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La consulta pregunta si las nóminas pagadas a un socio administrador y a un socio no administrador son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que son deducibles siempre que se cumplan las condiciones mercantiles, laborales y los requisitos de inscripción, devengo y justificación.
Conocer la deducibilidad en materia del Impuesto sobre Sociedades de lo pagado en concepto de nómina tanto para el socio no administrador como para el socio administrador.
Los gastos por retribuciones de socios en su condición de trabajadores son fiscalmente deducibles siempre que cumplan las condiciones legales mercantiles y laborales. Asimismo, deben respetar los requisitos de inscripción contable, imputación por devengo y justificación documental. El gasto no debe estar catalogado como no deducible por preceptos específicos de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2399-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/08/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15 Y 18 Descripción de hechos La sociedad consultante se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera. Tiene un socio que es administrador único y posee una participación del 100% en la sociedad. A su vez, el socio está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) como autónomo societario y ejerce labores de gerencia y propias de la actividad de la empresa, percibiendo una nómina por su trabajo y no percibiendo nada por el cargo y labores de administración. Los estatutos de la entidad consultante indican que el cargo de administrador es gratuito. Cuestión planteada Conocer la deducibilidad en materia del Impuesto sobre Sociedades de lo pagado en concepto de nómina tanto para el socio no administrador como para el socio administrador. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. (…). En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…)”. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS dispone lo siguiente: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”. Por último, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS, “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. (...)”. Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, respectivamente, así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, previamente señalados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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