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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa que instala plataformas elevadoras y ascensores para sillas de ruedas consulta si el arrendamiento de estos equipos puede aplicar el tipo reducido del 10%. La DGT responde que estas operaciones son prestaciones de servicios y no entregas de bienes.
Aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992, al tratarse de entregas de bienes por tiempo determinado.
El arrendamiento de bienes se considera una prestación de servicios y no una entrega de bienes. El tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992 se aplica exclusivamente a las entregas de determinados bienes. Por tanto, el suministro de equipos médicos en régimen de arrendamiento tributa al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2370-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/08/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 8-Uno; 11-Dos-2º y 3º; 90-Uno; 91-Uno-1-6º- Descripción de hechos La sociedad consultante se dedica, entre otras actividades, a la instalación de plataformas elevadora, ascensores para silla de ruedas y adaptadores de sillas en escaleras. Desea suministrar estas equipaciones en régimen de arrendamiento. Cuestión planteada Aplicabilidad del tipo reducido del 10 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992, al tratarse de entregas de bienes por tiempo determinado. Contestación completa 1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En relación con el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 8 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”. Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto define en su apartado uno las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. Adicionalmente establece en su apartado dos: “Dos. En particular, se considerarán prestaciones de ser vi cios: 1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o nego cio, em presas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de com pra. 3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.”. De acuerdo con los citados preceptos, la operación objeto de consulta, consistente en el suministro de determinados bienes en régimen de arrendamiento, tendrá la consideración de prestación de servicios y no de entrega de bienes, al no constituir la transmisión del poder de disposición sobre los mismos. 3.- Por lo que se refiere al tipo impositivo, el artículo 90 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”. En artículo 91, por su parte, prevé la aplicación de tipos reducidos a determinadas operaciones, estableciendo. “Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (…) 6.º Los siguientes bienes: a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo. b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales. c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”. De acuerdo con todo lo anterior, las operaciones objeto de consulta tributarán al tipo general del 21 por ciento, sin que sea preciso valorar si a los referidos arrendamientos les resulte aplicable el tipo reducido establecido en el artículo 91.Uno.1.6º para las entregas los citados bienes, por no tratarse en el caso consultado de entregas de bienes sino de prestaciones de servicio de arrendamiento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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