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Una entidad deportiva pregunta si el importe fijo de 10 euros diarios entregado a sus voluntarios por gastos de desplazamiento está exento. La DGT responde que estas cantidades son rendimientos del trabajo sujetos a impuesto, salvo que la entidad proporcione directamente los medios de transporte o alojamiento.
Tributación en el IRPF.
Las compensaciones a voluntarios son rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la Ley del IRPF, ya que derivan de una prestación de servicios personales. No es aplicable el régimen de dietas del artículo 9 del Reglamento porque este requiere una relación laboral o estatutaria. Solo se evitaría la tributación si la entidad pone directamente a disposición los medios de desplazamiento o alojamiento, sin que exista beneficio particular para el voluntario. Si se entrega dinero para que el voluntario decida cómo usarlo o se reembolsan gastos sin acreditar su necesidad estricta, la cuantía es renta gravable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2366-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/08/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos La consultante es una entidad deportiva sin ánimo de lucro en la que colaboran voluntarios a los que satisface en compensación por gastos de desplazamiento, u otros, un importe fijo de 10 euros por día de colaboración. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa La compensación económica que la entidad consultante satisface a sus voluntarios procede calificarla como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los voluntarios no realizan actividad empresarial o profesional alguna, pues no realizan la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos obtenidos proceda calificarlos como de actividades económicas. Al mismo tiempo, si bien no existe una relación laboral o estatutaria, cabe entender que la compensación responde a una prestación de servicios (trabajo personal) por parte de los voluntarios. Esta calificación como rendimientos del trabajo se ve complementada por su pleno sometimiento al impuesto, al no estar amparadas —estas compensaciones— por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. Respecto a la posibilidad de si a la compensación económica le puede resultar aplicable el “régimen de dietas”, procede indicar que las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo. Ahora bien, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Consecuentemente, a las cantidades que pudieran percibir los voluntarios para compensar los gastos de desplazamiento (u otros) en que pudieran incurrir en la prestación de sus servicios no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto. No obstante, este Centro Directivo viene manteniendo que, en casos como el consultado, cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso la entidad deportiva; para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos: 1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento. 2º.- Que los gastos en que incurra la entidad tengan por objeto poner a disposición de los voluntarios los medios para que puedan realizar su trabajo, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el “pagador” se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos hubieran incurrido, sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de su labor, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones. En consecuencia: - Si la entidad pusiese a disposición de los voluntarios los medios para que estos acudan al lugar en el que deban ejercer sus funciones, es decir, proporcionase el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existiría renta para aquellos, pues no existiría beneficio particular alguno para ellos. - Si la entidad reembolsase a los voluntarios los gastos en los que hubiesen incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y estos no acreditasen que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abonase una cantidad para que estos decidan libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al Impuesto que procedería calificar (como ya se indicó anteriormente) como rendimientos del trabajo, calificación que conllevaría su sometimiento a retención, tal como dispone el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto. Aclarado lo anterior, por lo que respecta al tipo de retención que, en su caso, correspondería aplicar, el mismo se determinaría según lo dispuesto en el artículo 80.1.1º del Reglamento del Impuesto, lo que comportaría la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1. No obstante, en el supuesto de que la vinculación entre la entidad y los voluntarios se estableciese por un período inferior al año, el hecho de tratarse de relaciones de duración inferior al año conllevaría que —en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 81 y en el apartado 2 del artículo 86— resultase operativo el tipo mínimo de retención del 2 por 100. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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