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Se consulta si el Servicio de Correos puede presentar declaraciones aduaneras de envíos de escaso valor sin permiso del destinatario. La DGT responde que, si el vendedor no usa el régimen de ventanilla única, el presentador de los bienes puede optar por la modalidad especial de declaración y pago sin autorización expresa.
1. Si el Servicio de Correos está legitimado a presentar declaraciones aduaneras para los envíos de escaso valor sin necesidad de la autorización de despacho expresa del destinatario del envío.
Cuando el vendedor no se acoge al régimen de ventanilla única, la persona que presente los bienes en la Aduana puede optar por la modalidad especial de declaración y pago del IVA. En este supuesto, no es necesaria la autorización expresa del destinatario para utilizar dicha modalidad. Además, la declaración puede ser presentada por cualquier persona que pueda facilitar la información exigida por el Código Aduanero de la Unión.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2341-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/11/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 167-bis Descripción de hechos Un particular importa un envío de escaso valor a través del Servicio de Correos, quien tramita automáticamente la importación y entrega el envío al destinatario, cobrándole el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la importación de la mercancía. Cuestión planteada 1. Si el Servicio de Correos está legitimado a presentar declaraciones aduaneras para los envíos de escaso valor sin necesidad de la autorización de despacho expresa del destinatario del envío. 2. Si el destinatario puede presentar por cuenta propia la declaración en aduana de la mercancía. (declaración de importación de envíos de bajo valor H7) Contestación completa 1.- El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE del 28 de abril), que entró en vigor el 1 de julio de 2021, suprimió la exención establecida en el artículo 34 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) a la importación de envíos de escaso valor (envíos cuyo valor no superara los 22 euros). Como resultado de esta modificación, estos pequeños envíos, sujetos al hecho imponible importación del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser objeto de declaración y liquidación. Por otra parte, el artículo 167 bis de la citada Ley 37/1992, supone la transposición al ordenamiento jurídico español del nuevo régimen de declaración y pago de importaciones de bienes de escaso valor que se ha realizado a través del citado Real Decreto-ley 7/2021. El contenido de dicho artículo 167 bis de la Ley 37/1992 es el siguiente: “Artículo 167 bis. Modalidad especial para la declaración y el pago del impuesto sobre el valor añadido sobre las importaciones. Uno. Cuando los empresarios o profesionales que realicen las operaciones a que se refiere el Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Ley, no opten por la aplicación del régimen especial previsto en esa sección, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador en el territorio de aplicación del impuesto podrá optar por una modalidad especial para la declaración y el pago del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la importación de los bienes en que concurran los siguientes requisitos: a) que el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros; b) que se trate de bienes que no sean objeto de impuestos especiales; y c) que el destino final de la expedición o transporte de los bienes sea el territorio de aplicación del impuesto. Dos. En el supuesto de que se opte por la modalidad especial de declaración y pago, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) El destinatario de los bienes importados estará obligado al pago del impuesto sobre el valor añadido. b) La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del impuesto sobre el valor añadido recaudado. A estos efectos, no será necesaria autorización expresa por parte del destinatario de los bienes importados para la utilización de la citada modalidad especial de declaración y pago. Tres. No obstante lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley, será de aplicación el tipo impositivo general del impuesto a las importaciones de bienes que se declaren utilizando la modalidad especial de declaración y pago prevista en este artículo. La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que el destinatario de los bienes importados pague el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la importación. (…).”. El régimen especial de declaración y pago de importaciones está previsto, con carácter opcional, como una simplificación para aquellos supuestos en los que el empresario que envía y vende los bienes cuyo valor intrínseco no supera los 150 euros, decide no acogerse al régimen especial de ventanilla única previsto en la Sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto y que comprende los artículos 163 quinvicies a 163 octovicies de dicha Ley. La aplicación de esta modalidad especial de declaración supondrá lo siguiente: a) El destinatario de los bienes importados estará obligado al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del impuesto sobre el valor añadido recaudado. A estos efectos, no será necesaria autorización expresa por parte del destinatario de los bienes importados para la utilización de la citada modalidad especial de declaración y pago. 2.- Por su parte, el apartado 1 del artículo 170 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013), dispone que: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser presentada por toda persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías de que se trate o hacerlas presentar en aduana.” Como ya se ha señalado, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido habilita directamente al presentador de la mercancía a usar este régimen de tributación sin necesidad de autorización expresa del destinatario (sujeto pasivo del Impuesto). Asimismo, la normativa aduanera establece que la declaración en aduana puede ser presentada por quien pueda suministrar toda la información que se exija para la aplicación del régimen aduanero declarado. Por tanto, el declarante de las mercancías (en la modalidad de representación indirecta), en el sistema de acuerdos especiales, estaría legitimado a presentar declaraciones de importación de envíos de bajo valor (H7) sin necesidad de autorización expresa de despacho. 3.- De acuerdo con lo anterior, este Centro directivo concluye lo siguiente: - La aplicación de la modalidad especial de declaración y pago de bienes de escaso valor solo es posible cuando el empresario vendedor del producto no se ha acogido al régimen de Importación previsto en la Sección 4ª, Capítulo XI, Título IX de la Ley 37/1992. En tal caso, la no opción por el régimen especial de importación por dicho empresario supondrá que la persona encargada de presentar los bienes en la Aduana, normalmente un operador postal, podrá optar por esta modalidad especial para la declaración y el pago del Impuesto devengado en la importación y estará obligada a su recaudación y pago. - No es necesaria la autorización del consultante, destinatario de los bienes objeto de importación, para la aplicación de la modalidad especial de declaración y pago de la importación en las condiciones señaladas. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la nueva regulación del comercio electrónico en el Impuesto sobre el Valor Añadido persigue una simplificación de los procedimientos y dar garantía al consumidor final que adquiere los bienes importados de que va a recaudarse el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, recaiga sobre la importación. De esta forma, el empresario o profesional podrá acogerse al régimen especial de ventanilla única previsto en la Sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto, régimen de Importación, que es el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas a consumidores finales, cuando el valor intrínseco de los bienes no supere los 150 euros. En este caso, la importación realizada por el consumidor final quedará exenta, de conformidad con lo señalado en el artículo 66.4º de la Ley 37/1992, sin que dicho consumidor final pueda oponerse a la aplicación de dicha exención ni a que la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente, cuando dicho empresario o profesional no opte por la aplicación del régimen especial de importación, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador podrá optar por aplicar la modalidad especial para la declaración y el pago del impuesto sobre el valor añadido sobre las importaciones que, en este caso, no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y que se entenderán realizadas por los consumidores finales. - La declaración de importación de envíos de escaso valor (H7) puede ser presentada por toda persona que reúna las condiciones previstas en el artículo 170 del Código Aduanero de la Unión. El declarante puede ser el importador (es decir, el destinatario, que suele ser el mismo que el comprador, aunque no necesariamente) y puede actuar en nombre y por cuenta propia o a través de un representante (es decir, por el Servicio de Correos, una empresa de transporte urgente, un agente de aduanas, etc.). En todo caso, se debe tener en cuenta las cláusulas que hayan acordado en la compra por internet (entre las cuales suele estar la renuncia a nombrar representante aduanero y a realizar la declaración en aduanas e incluso, puede que ya le hayan cargado el IVA). Asimismo, debe saber que, si la empresa encargada del transporte del paquete cumple las condiciones para presentar la declaración, puede que el envío ya haya sido correctamente declarado. Por tanto, conviene que si tiene intención de realizar el autodespacho de la mercancía lo acuerde con su proveedor-plataforma al realizar la transacción. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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