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Un trabajador consultó si un pago único por extinción de relación laboral por jubilación anticipada podía considerarse rendimiento notoriamente irregular. La DGT responde que, aunque el concepto está incluido en el reglamento, no se puede aplicar la reducción porque el acuerdo incluye también pagos mensuales en años distintos.
Al haber presentado su declaración del IRPF-2022 incluyendo el importe del pago único como rendimiento del trabajo regular, pregunta si puede tener la consideración de obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Las cantidades por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral son rendimientos notoriamente irregulares, pero para aplicar la reducción del 30% es requisito indispensable que se imputen en un único periodo impositivo. Al existir un pacto que incluye tanto un pago único como mensualidades que se extienden hasta 2024, no se cumple este requisito de imputación única. Por tanto, no resulta aplicable la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2288-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 18 RIRPF, art. 12 Descripción de hechos Trabajador que en 2022 acuerda con su empresa la extinción de la relación laboral, acogiéndose a la jubilación anticipada. Como consecuencia del acuerdo percibe en el mismo año 37.308,09€ en un pago único, por la merma derivada de la reducción de la pensión de la Seguridad Social, incluyendo además el acuerdo un complemento de la diferencia existente entre la compensación económica que le había sido reconocida anteriormente en un acuerdo de supensión temporal hasta la fecha de jubilación ordinaria y la cuantía de la pensión de jubilación anticipada durante dicho período, dicha compensación se satisface de forma fraccionada en pagos mensuales desde el 13 de julio de 2022 hasta el 12 de abril de 2024. Cuestión planteada Al haber presentado su declaración del IRPF-2022 incluyendo el importe del pago único como rendimiento del trabajo regular, pregunta si puede tener la consideración de obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Contestación completa Se cuestiona por el consultante si a la compensación de 37.308,09 euros puede tener la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, a efectos de si le puede resultar aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29) establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. En desarrollo de este precepto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. Conforme con esta regulación, en el caso consultado nos encontramos ante el supuesto recogido en la letra f) —cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral—; ahora bien, a pesar de su inclusión entre los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no se cumpliría la exigencia de imputación en un único período impositivo, pues el “pacto de extinción de la relación laboral y acogimiento a la prestación de jubilación anticipada” suscrito por el consultante con la empresa incluye no solo la cantidad de pago único sobre la que se plantea la consulta, sino también una cantidad mensual a percibir desde el 13 de julio de 2022 hasta el 12 de abril de 2024, por lo que —al no cumplirse la exigencia normativa de imputación en un único período impositivo— la reducción del 30 por 100 no será aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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