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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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Un Ayuntamiento consulta si la contratación de un servicio de ambulancia para cubrir posibles emergencias en eventos deportivos está exento de IVA. La DGT responde que la mera puesta a disposición de la ambulancia no es una exención, sino que está sujeta al impuesto.
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La exención del transporte de enfermos o heridos requiere que el servicio consista efectivamente en el transporte y que el vehículo esté adaptado. La mera puesta a disposición de una ambulancia para el eventual transporte de heridos no cumple con la exención y está sujeta al IVA. Para que se aplique la exención, los destinatarios deben ser personas heridas o enfermas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2272-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/08/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 20-Uno-15º Descripción de hechos Un Ayuntamiento tiene previsto organizar eventos deportivos para los cuales debe contar con un servicio de ambulancias para cubrir posibles emergencias, para ello contrata con una asociación la prestación de dicho servicio. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas". Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo. 2.- La Ley 37/1992 regula las exenciones en las operaciones interiores en el artículo 20.uno de dicha norma. Este precepto supone la transposición del artículo 132 (antes artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre. A este respecto, el Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas se ha manifestado de modo reiterado en el sentido de considerar que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva deben ser objeto de interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (entre otras, sentencias de 15 de junio 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, C-348/87, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C-358/97, apartado 52, y Comisión/Reino Unido, C-359/97, apartado 64). 3.- El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley del Impuesto, preceptúa que estarán exentos de este Impuesto el transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello. La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos: 1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas. 2º.- Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas. A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas. Según lo dispuesto por la normativa citada está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio que consista en el transporte de enfermos o heridos en ambulancias, sin embargo, tal y como ha señalado este centro directivo en las consultas vinculante de fecha 9 de abril de 2008 y 7 de julio de 2008, números V0735-08 y V1411-08 respectivamente, “no será de aplicación la exención contemplada en este artículo a los servicios indicados en el escrito de consulta prestados por una asociación al Ayuntamiento consultante consistente en la puesta a su disposición de una ambulancia para el eventual transporte de heridos. Los servicios prestados estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.”. En consecuencia con lo anterior está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio que consista en el transporte de enfermos o heridos en ambulancias, no obstante, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de emergencias consistente en la mera puesta a disposición de una ambulancia para el eventual transporte de heridos. 4.- Lo que comunico con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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