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El consultante pregunta sobre la rectificación y registro de facturas tras ser condenado a pagar una factura de un proveedor. La DGT explica que si las operaciones quedan sin efecto o cambia el precio, se debe emitir una nueva factura rectificativa.
Rectificación y registro de facturas objeto de consulta por parte de su proveedor.
Cuando una resolución judicial o administrativa altere el precio o deje sin efecto las operaciones, la base imponible se modificará. El sujeto pasivo está obligado a expedir y remitir una nueva factura rectificativa para que el destinatario pueda deducir la cuota. La expedición debe realizarse tan pronto como se tenga constancia de las circunstancias, siempre que no hayan pasado cuatro años desde el devengo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2256-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/07/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 80; 164-Uno- Descripción de hechos El consultante ha sido condenado a pagar una factura a un proveedor en relación con unas operaciones cuyas facturas fueron objeto de rectificación. Cuestión planteada Rectificación y registro de facturas objeto de consulta por parte de su proveedor. Contestación completa 1.- El artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 80, apartado siete de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los casos a que se refieren los apartados anteriores de dicho precepto la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan. En este sentido, el artículo 24, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), preceptúa lo siguiente: “En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo. La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.”. 2.- Por otra parte, en relación con la expedición de la factura, el artículo164.Uno.3º de la Ley 37/1992, dispone que “los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”. Por su parte, el apartado dos de este mismo artículo dispone que: “Dos. (…) La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación. Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.”. En este sentido, la regulación reglamentaria en materia de facturación se encuentra contenida en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. El artículo 8 del referido Reglamento de facturación establece, en relación con los medios de expedición de las facturas: “1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación. 2. La autenticidad del origen de la factura, en papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura. La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado. 3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. (…).”. Por otra parte, en relación con el plazo para la emisión de factura, el artículo 11 del Reglamento de Facturación, dispone que “1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación. (…).”. Y respecto de las facturas rectificativas, el artículo 15 del mencionado Reglamento establece: “3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.” 3.- Por su parte, en relación con el registro de las facturas, los artículos 63 y 64 del Reglamento del Impuesto establecen la obligación que atañe a empresarios o profesionales de llevar y conservar libros registros de facturas expedidas y recibidas. En este sentido y en lo concerniente al libro registro de facturas expedidas, el artículo 63 dispone que: “1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación , el total de los referidos documentos. (…) 6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.” Por último, en relación con los plazos para las anotaciones registrales, el artículo 69 del Reglamento del Impuesto ha previsto lo siguiente: “1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del Impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario. (…).”. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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