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Se consulta si el arrendamiento de parcelas rústicas junto con maquinaria constituye un arrendamiento de negocio sujeto a IVA o un arrendamiento de finca rústica exento. La DGT determina que si el objeto es el terreno y sus construcciones, la inclusión de maquinaria no desvirtúa la exención, siempre que no se trate de la cesión de un negocio.
Si la operación debe considerarse como un arrendamiento de negocio o bien como un arrendamiento de finca rústica, sujeto y exento en este segundo caso en virtud del artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992.
La exención del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 para el arrendamiento de fincas rústicas solo opera respecto al terreno y las construcciones. Si el arrendamiento constituye la cesión de un negocio (unidad económica que excede los terrenos y construcciones), la operación estará sujeta al impuesto. No obstante, el hecho de incluir maquinaria o aperos junto al terreno no determina por sí solo la no aplicación de la exención, si el objeto sigue siendo el arrendamiento del terreno.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2245-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 20/08/2019 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno; 5-Uno-a), b) y c); 11-Dos-2º; 20-Uno-23º- Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ha arrendado varias parcelas rústicas junto con determinada maquinaria y utensilios. Para el desarrollo de la actividad, además de los bienes arrendados, necesitará aportar más maquinaria y contratar personal, además de su propio trabajo en las fincas. Cuestión planteada Si la operación debe considerarse como un arrendamiento de negocio o bien como un arrendamiento de finca rústica, sujeto y exento en este segundo caso en virtud del artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado Uno. letras a), b) y c) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: "a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”. En este sentido, el apartado dos, de dicho artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.". De todo lo anterior se pone de manifiesto que el arrendador de una finca rústica tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas al mismo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad. 2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado dos, número 2º, de la Ley del Impuesto dispone que "en particular, se considerarán prestaciones de servicios: (…). 2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.". A su vez, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la citada Ley declara exentos del Impuesto: "23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo lo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. (…).". Este precepto supone la transposición de lo dispuesto en la letra l) del artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre), que dispone que "los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: (…). l) El arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles." Por otra parte, del número 2 de este mismo artículo 135 de la directiva comunitaria excluye de la exención aplicable al arrendamiento de bienes inmuebles: "c) los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija." 3.- Es criterio de este Centro directivo, manifestado entre otras en las consultas vinculantes V0547-10 y V0792-11, de 22 de marzo de 2010 y 21 de marzo de 2011 respectivamente, que la exención establecida en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, en los supuestos del arrendamiento de una finca rústica, solamente opera respecto del terreno y las construcciones. De esta forma, según el señalado criterio, cualquier arrendamiento de una finca rústica en el que conjuntamente con el terreno y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario necesarias para la explotación de la finca, se arriendan otros elementos necesarios para el desarrollo de la explotación como, por ejemplo, los elementos de riego, la maquinaria agrícola o los aperos, ya no será aplicable la exención porque lo que subyace es el arrendamiento de un negocio, constituyendo una operación sujeta y no exenta del Impuesto. Parece evidente que, cuando se arrienda una finca rústica en la que se viene desarrollando una actividad agraria, ganadera o forestal conjuntamente con las construcciones inmobiliarias afectas a la misma, la aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.23º citado no puede determinarse únicamente en función de que conjuntamente con estos elementos sean o no objeto de cesión en el mismo contrato de arrendamiento otros elementos necesarios para la actividad, porque desde esta perspectiva, la práctica totalidad de las operaciones de arrendamiento de fincas rústicas susceptibles de explotación agropecuaria quedarían excluidas de la referida exención. Por otra parte, tampoco parecería conforme con la Ley aplicar la exención contenida en el artículo 20.Uno.23º a situaciones que supongan efectivamente la cesión o el arrendamiento de un negocio, entendido este como una empresa en funcionamiento, unidad económica que excede de los propios terrenos y las construcciones necesarias para la actividad. En consecuencia, será necesario determinar en cada caso si la operación se refiere al arrendamiento de un bien, o un conjunto de bienes, o al arrendamiento de un negocio, sin que el hecho de que, conjuntamente con el terreno y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de la finca rústica, se arriende algún otro elemento sea determinante para la no aplicación de la exención. La interpretación del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 a la vista de los criterios anteriores, determinaría que el caso de arrendamiento de la explotación debería tener la consideración de operación sujeta al Impuesto y no exenta por constituir la cesión de un negocio. En el caso de que el objeto del arrendamiento sea el terreno y, en su caso, las construcciones afectas a la explotación, aunque además se incluyan otros elementos como maquinaria parece que no deberían desvirtuar la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.23º. De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de consulta, en el que conjuntamente con el terreno va a arrendarse alguna maquinaria, parece que nos encontramos, a falta de otros elementos de prueba, ante un arrendamiento de un terreno rústico que quedará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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