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Un consultante pregunta si la indemnización por daños morales recibida por su comunidad de propietarios y la compensación por la cesión de terreno están exentas en el IRPF. La DGT responde que los daños morales están exentos si son daños personales y su cuantía se reconoce judicialmente, mientras que la cesión de uso es rendimiento del capital inmobiliario.
Aplicación de la exención del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 a la indemnización por daños morales y calificación en el IRPF de la compensación a percibir por la cesión de terreno.
La indemnización por daños morales es una ganancia patrimonial exenta si se trata de daños personales y su cuantía es legal o judicialmente reconocida, incluyendo acuerdos transaccionales aprobados por decreto judicial. Por otro lado, la compensación por la cesión temporal del uso de una zona de terreno se califica como rendimiento del capital inmobiliario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2243-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2023 Normativa Ley 35/2006, arts 7 y 22 Descripción de hechos La comunidad de propietarios donde tiene su vivienda habitual el consultante demandó judicialmente a la empresa que ha demolido un edificio colindante al haber producido daños en las zonas comunes (jardines y piscina). Ante de que se dictara sentencia, la comunidad y la empresa han llegado a un acuerdo transaccional por el que esta última reparará los daños materiales causados e indemnizará a la comunidad de propietarios con 90.000€ por los daños morales causados a los propietarios por la imposibilidad de disfrutar de las piscinas y las pistas de tenis durante todo el verano de 2022. Además, se establece la cesión temporal del uso de una “zona de seguridad” de 4 metros de retranqueo desde el lindero entre ambas propiedades, que invade la parcela de la comunidad de propietarios, a cambio de una compensación mensual, durante el tiempo que duren las obras de demolición y construcción de un nuevo edificio (2 años aproximadamente). Como consecuencia de este acuerdo transaccional, el proceso judicial ha concluido mediante decreto de fecha 18 de octubre de 2022 que refiere el acuerdo alcanzado entre las partes litigantes y ordena el archivo de las actuaciones. Cuestión planteada Aplicación de la exención del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 a la indemnización por daños morales y calificación en el IRPF de la compensación a percibir por la cesión de terreno. Contestación completa En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización por daños morales percibida por la comunidad de propietarios de la que el consultante forma parte y de la compensación por la cesión de terreno realizada por aquella a la empresa constructora del edificio colindante, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación que procede dar a la indemnización por daños morales es la de ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Ahora bien, al responder la indemnización objeto de consulta a los daños causados por un tercero (la empresa constructora del edificio colindante) nos encontramos ante una obligación de reparar el daño causado que corresponde realizar a quien lo ha producido (ámbito de la responsabilidad civil), lo que nos lleva al artículo 7.d) de la Ley 35/2006, donde se establece lo siguiente: “Estarán exentas las siguientes rentas: (…). d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales —no materiales—, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida. Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse. Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro considera comprendidas en tal expresión dos supuestos: a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. Conforme con lo expuesto, de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil por daños morales fijada entre las partes mediante acuerdo transaccional aprobado por decreto judicial que pone fin al procedimiento y ordena el archivo de las actuaciones, se cumplirían los requisitos para su consideración como renta exenta: indemnización por responsabilidad civil por daños personales con cuantía judicialmente reconocida. En cuanto a la calificación de la compensación mensual a percibir por la comunidad de propietarios por la “cesión temporal del uso de una zona de seguridad de 4 metros de retranqueo desde el lindero entre ambas propiedades, que invade la parcela de la comunidad”, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del capital inmobiliario, pues responde al concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 22.1 de la Ley del Impuesto: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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