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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Se consulta si una retribución para compensar la pérdida de poder adquisitivo de un administrador es deducible. La DGT responde que es deducible si se acuerda según la normativa mercantil y no supera la retribución máxima estatutaria.
Si la citada retribución en compensación a esa pérdida de poder adquisitivo sería fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Los gastos son deducibles si cumplen los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación, y no son gastos no deducibles según el artículo 15 de la LIS. El complemento de retribución al administrador será deducible siempre que no supere la retribución máxima pactada estatutariamente y se acuerde conforme a la normativa mercantil. Además, al generarse con ocasión de la jubilación, el gasto será deducible en los períodos en que se abone.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2223-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/05/2016 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 10.3, 11 y 15. Descripción de hechos La entidad consultante tiene como administrador a la persona física J. El cargo de administrador fue totalmente gratuito, hasta diciembre de 2008, en que el Consejo de Administración, acordó establecer el cargo como retribuido mediante un sueldo de dietas establecidos para cada ejercicio por el propio Consejo. La persona física J, además de su sueldo como trabajador mercantil, percibe retribuciones como miembro del Consejo de Administración de la entidad consultante. Con motivo de la jubilación de la persona física J, se plantea retribuir la pérdida de poder adquisitivo que le va a suponer este nuevo estado. Cuestión planteada Si la citada retribución en compensación a esa pérdida de poder adquisitivo sería fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por otra parte, el artículo 15 de la LIS, establece que: “1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. (…)” De acuerdo con lo anterior, los gastos de una entidad serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS. En el presente caso, se plantea la deducibilidad de las retribuciones satisfechas al administrador en concepto de pérdida de su poder adquisitivo. En este punto es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 217.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con arreglo al cual: “1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución”. De acuerdo con lo señalado en la consulta, el cargo de administrador es retribuido, teniendo en cuenta que el complemento o mejora de la retribución que pretende acordar la sociedad no son sino una retribución complementaria reconocida a favor de quienes hubiesen ocupado el cargo de administrador hasta alcanzar la edad de jubilación, tal complemento o mejora reconocido no es sino una retribución adicional al cargo de administrador por lo que tendrá la consideración de fiscalmente deducible siempre y cuando no se supere la retribución máxima del cargo de administrador estatutariamente pactada, y, en todo caso, siempre que el mencionado complemento o mejora se hubiese acordado con arreglo a la normativa mercantil vigente, no siendo competencia de este Centro Directivo la interpretación de dicha rama del Derecho. Adicionalmente cabe señalar que, dado que la prestación económica, reconocida estatutariamente en favor de aquellos ex – administradores que hubieran desempeñado su cargo hasta alcanzar la edad de jubilación, se genera con ocasión de la jubilación de aquéllos, al cubrir contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa la prestación reconocida será deducible, en el Impuesto sobre Sociedades, imputándose en la base imponible de los períodos impositivos en que se abonen la citada prestación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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