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Una asociación de empresarios consulta el tipo de IVA aplicable al acceso a discotecas, salas de baile y si la actuación de un disc-jockey es un espectáculo cultural. La DGT responde que el acceso general tributa al 21%, pero baja al 10% si hay espectáculos culturales en directo (incluyendo disc-jockeys) o si el importe es un pago anticipado de consumiciones.
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas. La misma cuestión cuando se ofrezcan espectáculos en vivo y, en particular, una actuación de disc-jockey. Tributación cuando con el servicio de acceso se ofrezca una consumición del servicio de bar.
El servicio de acceso a discotecas y salas de baile tributa al 21% por ser independiente del servicio de hostelería. No obstante, el tipo será del 10% si se ofrecen espectáculos culturales en vivo, considerando la actuación de un disc-jockey como tal. Si el importe de la entrada constituye únicamente un pago anticipado de consumiciones, se aplicará el 10%. Si el precio incluye tanto el acceso como la consumición, se debe prorratear la base imponible según el valor de mercado de cada servicio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2183-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/08/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-2º y 6º Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación de empresarios dedicados a las actividades de ocio nocturno y de espectáculos, como discotecas, sala de baile, sala de fiestas, y otros establecimientos de ocio nocturno. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas. La misma cuestión cuando se ofrezcan espectáculos en vivo y, en particular, una actuación de disc-jockey. Tributación cuando con el servicio de acceso se ofrezca una consumición del servicio de bar. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada por el artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE de 28 de junio), que entró en vigor el 29 de junio, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: “2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”. La nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2º de la Ley ha suprimido la aplicación del tipo impositivo general a los denominados servicios mixtos de hostelería. De esta forma, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10 por ciento con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke. 2.- Por su parte, en relación con el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. En base a lo anterior, parece que en el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- No obstante lo anterior, la redacción vigente desde el 29 de junio de 2017 del artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 6º de la Ley 37/1992, que ha sido también modificada igualmente por el referido artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, dispone será de aplicación el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: “6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”. En este sentido, el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. A este respecto, el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra espectáculo en su primera acepción como “1. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.”. En consecuencia, el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares cuando se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo tributará al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, la consultante desea conocer si la actuación de un disc-jockey o pinchadiscos en las referidas salas tiene la consideración de un espectáculo cultural en directo. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al disc-jockey como pinchadiscos que es “la persona encargada de seleccionar y poner discos en una discoteca o en determinados programas de radio o televisión.”. A estos efectos, es importante señalar que la Resolución de 26 de abril de 2012, de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile y discotecas (BOE de 18 de mayo), incluye dentro del personal artístico de salas de fiesta, baile y discotecas de España a los disc-jockeys. De esta forma, la labor del disc-jockey parece que no se limita a poner la música sino que realiza una importante labor de selección musical que ha ido evolucionando hacia la propia adaptación y mezcla de los temas musicales seleccionados de manera original, de tal forma que su labor debe encuadrarse como una manifestación de la cultura. En consecuencia, la actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo, por lo que el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, en relación con la naturaleza del servicio de acceso a las referidas salas cuando la entrada incluya consumiciones del servicio de hostelería, debe tenerse en cuenta que el apartado dos del artículo del artículo 75 de la Ley 37/1992, que regula el devengo del Impuesto, establece lo siguiente: “Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”. En consecuencia, cuando el importe de la entrada no constituya la contraprestación del servicio de acceso al establecimiento sino únicamente el pago anticipado del servicio de hostelería que puede disfrutarse en el mismo, quedará gravado al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992, con independencia que se ofrezcan espectáculos culturales en vivo en el establecimiento. Por otra parte, el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 que establece lo siguiente: “Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.”. Por tanto en la medida que el importe del pago exigido al cliente por el acceso a la sala se incluya además del pago anticipado de la consumición del servicio de hostelería también la contraprestación del propio servicio de acceso a la sala, que como se ha señalado es independiente del servicio de hostelería, será de aplicación lo establecido en el referido artículo 79.Dos de la Ley 37/1992 debiendo considerarse ambos servicios como independientes y cada parte de la base imponible tributará al tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a cada uno de los referidos servicios. En este sentido, deberá tenerse en cuenta que en el supuesto que, como se ha señalado, se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo en la sala, la parte de la base imponible correspondiente al servicio de acceso tributará también al tipo impositivo reducido del 10 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.
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