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Un perito jubilado consulta si puede deducir los gastos de desplazamiento en su propio coche para realizar dictámenes. La DGT responde que, al no ser el vehículo un elemento afecto a la actividad, los gastos no son deducibles.
Si puede deducir el gasto de desplazamiento en su declaración de IRPF-2022, y cómo valorar dicho desplazamiento, teniendo en cuenta que no es razonable en su caso utilizar el transporte público (tendría que utilizar taxi, tren, y autobús combinándolos), ni tampoco puede solicitar un certificado a la empresa visitada dado el tipo de trabajo que realiza.
Para deducir gastos de un vehículo (combustible, peajes, mantenimiento, etc.), este debe ser un elemento patrimonial afecto a la actividad económica. En el caso de automóviles de turismo, la afectación solo se permite si el uso para necesidades privadas es accesorio y notoriamente irrelevante. Si el contribuyente manifiesta que el vehículo no está adscrito a la actividad, no cumple el requisito de afectación exclusiva y los gastos no son deducibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2163-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/10/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 28. Descripción de hechos El consultante está jubilado, aunque realiza esporádicamente dictámenes como perito para un Tribunal Superior de Justicia. Esos trabajos exigen su presencia en los lugares a que se refiere el encargo, por lo que tiene que desplazarse de la manera más razonable posible, que es en su propio coche, desde su domicilio hasta las instalaciones de la empresa respecto de la que debe realizar el dictamen correspondiente. El consultante manifiesta que su vehículo no puede ser considerado como adscrito a la actividad económica que lleva a cabo. Cuestión planteada Si puede deducir el gasto de desplazamiento en su declaración de IRPF-2022, y cómo valorar dicho desplazamiento, teniendo en cuenta que no es razonable en su caso utilizar el transporte público (tendría que utilizar taxi, tren, y autobús combinándolos), ni tampoco puede solicitar un certificado a la empresa visitada dado el tipo de trabajo que realiza. Contestación completa La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo propio tales como combustible, peajes, mantenimiento o amortización quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante. En este sentido, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y dado que la actividad desarrollada por el consultante no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 del anteriormente citado artículo 22 del RIRPF, para que el vehículo del consultante pueda tener la consideración de elemento patrimonial afecto y sean deducibles los gastos derivados de la utilización del mismo resulta necesaria su utilización exclusiva en los fines de dicha actividad. Esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica. Dado que, en este caso, el consultante manifiesta en su escrito de consulta que “su turismo no puede ser considerado adscrito a la actividad”, de lo anterior se deduce que dicho vehículo no es de utilización exclusiva en los fines de la actividad económica desarrollada, por lo que, al no ser un elemento patrimonial afecto a la misma, no son deducibles los gasto derivados de la utilización de dicho vehículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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