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V2131-16 18 de mayo de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · exención

No procede la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para el arrendamiento de inmuebles sin personal empleado

Un contribuyente pregunta si el arrendamiento de sus inmuebles puede estar exento en el Impuesto sobre el Patrimonio. La DGT responde que no, al no cumplir los requisitos para ser considerada actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica si se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Al no cumplirse este requisito, los rendimientos se califican como procedentes del capital inmobiliario y no procede la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2131-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/05/2016 Normativa RD 1704/1999 art. 1-2 Descripción de hechos Persona física propietaria de diversos inmuebles, todos ellos destinados al arrendamiento. Cuestión planteada Procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 6 de noviembre de 1999) establece que las actividades empresariales y profesionales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, son aquellas calificadas como actividades económicas en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (apartado 1). En particular, tratándose de la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, el apartado 2 del artículo se remite a lo entonces establecido en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, remisión que en la actualidad ha de entenderse hecha al artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), conforme al cual “.. se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. En el caso planteado en el escrito de consulta y al no cumplirse el mencionado requisito, la actividad desarrollada por la persona física no se considerará económica en el IRPF –por lo que los rendimientos se calificarán en dicho impuesto como procedentes del capital inmobiliario- y, consecuentemente, no procederá su exención en el impuesto patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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