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Una empresa canaria consultó si la producción de sistemas de iluminación permitía aplicar la bonificación del régimen especial de empresas productoras de bienes corporales. La DGT responde que sí, al tratarse de una actividad industrial de transformación no excluida por la normativa.
Si por la producción de los sistemas de iluminación descritos en el apartado anterior puede aplicar la bonificación del régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales en Canarias, desarrollado en el artículo 26 de la ley 19/1994.
Para aplicar la bonificación del artículo 26 de la Ley 19/1994, la entidad debe realizar una actividad industrial de producción de bienes corporales mediante un proceso de fabricación que transforme materias primas en productos con características distintas. La fabricación de lámparas y material de alumbrado se clasifica como actividad industrial y, al no estar incluida en las exclusiones de la disposición adicional undécima, permite acceder a la bonificación sobre los rendimientos de la venta de dichos bienes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2116-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 15/07/2021 Normativa Ley 19/1994 art. 26 Descripción de hechos La entidad consultante, con forma jurídica de sociedad limitada, es una empresa con domicilio fiscal en Canarias, que se dedicaba en su inicio al comercio al por mayor de productos de iluminación, por lo que estaba dada de alta en el epígrafe 615.2, comercio al mayor de muebles, del IAE, desarrollando su actividad en todo el territorio nacional, aunque su establecimiento principal se encuentra en Canarias. Por necesidades de sus clientes, se ha visto en la necesidad de desarrollar y producir una serie de sistemas de iluminación específicos que se adapten a la demanda de los mismos, por lo que se ha dado de alta también en el epígrafe 346, fabricación de lámparas y material de alumbrado, del IAE. La producción de los sistemas de iluminación se realiza en el establecimiento principal en Canarias. Se manifiesta por la entidad consultante que, tras la adquisición de las materias primas y tras un proceso de corte, lacado y montaje de los diferentes elementos necesarios, se obtiene un producto terminado que se adapta a las necesidades específicas de los clientes. Cuestión planteada Si por la producción de los sistemas de iluminación descritos en el apartado anterior puede aplicar la bonificación del régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales en Canarias, desarrollado en el artículo 26 de la ley 19/1994. Contestación completa El artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994), establece que: “Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente. 2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa. La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas. 3. A los efectos del cálculo de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, formarán parte de los mismos: a) Los importes de las ayudas derivadas del régimen específico de abastecimiento, establecido en virtud del artículo 3.1.a) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, b) Los importes de las ayudas a los productores derivadas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, establecido en virtud del artículo 3.1.b) del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. El Organismo Pagador de tales fondos certificará a la Administración tributaria competente el importe o importes de las ayudas percibidas por el productor procedentes de las medidas de apoyo previstas en el párrafo anterior.” Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994 que se transcribe a continuación: “Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales. (…) 2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón. (…).” Para poder aplicar la bonificación es preciso que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas. En este sentido, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 346 de la sección primera la actividad de “Fabricación de lámparas y material de alumbrado.” En dicha rúbrica se clasificará la actividad desarrollada por el titular de la misma consistente en producir una serie de sistemas de iluminación específicos que se adapten a la demanda de los mismos, de forma que, tras la adquisición de las materias primas y tras un proceso de corte, lacado y montaje de los diferentes elementos necesarios, se obtiene un producto terminado que se adapta a las necesidades específicas de los clientes. En consecuencia, dado que, de acuerdo con lo indicado en el escrito de consulta, la entidad consultante se dedica a la venta de bienes corporales fabricados por ella misma derivados de la realización de una actividad industrial de las previstas en la división 3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, distinta de las mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los rendimientos derivados de la venta de los citados bienes pueden aplicar la bonificación de acuerdo con el artículo 26 de dicha Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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