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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una empresa consultó si la arena vendida exclusivamente para uso agrícola podía aplicarse el tipo reducido de IVA. La DGT responde que solo se aplicará el 10% si el producto califica como fertilizante, residuo orgánico, corrector o enmienda y cumple requisitos de idoneidad para actividades agrícolas.
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de arena de uso exclusivo para la producción agrícola.
Se aplicará el tipo reducido del 10% a las arenas si tienen la consideración de fertilizante, residuo orgánico, abono, enmienda, herbicida o plaguicida, y son susceptibles de ser utilizadas directa, habitual e idóneamente en actividades agrícolas o forestales. Si no concurren estos requisitos, o si el producto es apto tanto para uso agrícola como para jardinería, se aplicará el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2099-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/07/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-3º Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la extracción, cribado y venta de arena en varias líneas de producción. Una de ellas se dedica única y exclusivamente para uso agrícola y vendida solo a titulares de explotaciones agrícolas para el cultivo de frutas y hortalizas. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de arena de uso exclusivo para la producción agrícola. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: “3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”. El reproducido precepto prevé la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas. El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales. El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación: a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente o importador de los mismos y del destino efectivo que estos últimos vayan a dar a los productos citados. Consecuentemente, cuando un producto de los citados en el precepto objetivamente sea apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso. b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, correctores o enmiendas, o puedan incluirse en cualquier otra categoría de las citadas en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992. 2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente: 1º.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto a que se refiere el escrito de consulta (arenas) en el supuesto de que dicho bien tenga la consideración de fertilizante, residuo orgánico, abono o enmienda o, en su caso, de herbicida o plaguicida de uso fitosanitario o ganadero, y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales. 2º.- En el supuesto de que en el referido bien (arenas) no concurriese el requisito señalado en el número 1º anterior, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo será el general del 21 por ciento. En particular, se aplicará el tipo general del 21 por ciento al producto a que se refiere el escrito de consulta (arenas) en el caso de que dicho bien no tenga la consideración de fertilizante, residuo orgánico, abono o enmienda, o, en su caso, de herbicida o plaguicida de uso fitosanitario o ganadero, o bien cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente tanto en actividades agrícolas, ganaderas o forestales como en jardinería, o sólo en la actividad de jardinería, entendida esta última como el cultivo de flores o plantas sin finalidad empresarial. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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