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Una trabajadora autónoma pregunta si puede aplicar la deducción por maternidad durante los meses en los que percibió prestaciones por cese de actividad. La DGT responde que tiene derecho a la deducción en los meses en que mantiene la actividad, pero no en el mes en que esta se encuentra suspendida.
Si tiene derecho a la deducción por maternidad por los meses en los que percibió dichas prestaciones.
La deducción por maternidad requiere realizar una actividad por cuenta propia o ajena con alta en la Seguridad Social. El contribuyente tiene derecho a la deducción en los meses en que continúa con su actividad, incluyendo aquellos en los que el alta se produce en cualquier día del mes. No se tiene derecho a la deducción en los meses en que la actividad económica esté suspendida. Para el límite de la deducción, deben computarse las cotizaciones al RETA por sus importes íntegros, sin considerar la exención del pago de las cuotas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2037-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/07/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81. Descripción de hechos La consultante, madre de un hijo menor de 3 años, desarrolla una actividad económica, y ha percibido durante unos meses de 2020, las prestaciones por cese de actividad correspondientes al artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, y al artículo 13.2 y a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020. Cuestión planteada Si tiene derecho a la deducción por maternidad por los meses en los que percibió dichas prestaciones. Contestación completa En primer lugar, la consultante manifiesta que ha percibido durante los meses de abril a junio de 2020 la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE del día 18). Se trata de una prestación extraordinaria establecida para los trabajadores autónomos cuya actividad haya quedado suspendida, o bien, para los que, no cesando en su actividad, vean reducida su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior. La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En lo que respecta a las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), el apartado 4 del referido artículo dispone que el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria “...se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.” Por su parte, manifiesta haber percibido durante los meses de noviembre y diciembre la prestación recogida en el artículo 13.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (BOE de 30 de septiembre). Dicho precepto establece una prestación por cese de actividad para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que no tengan derecho a la prestación de cese de actividad que se regula en la disposición adicional cuarta de dicho Real-Decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), por no reunir los requisitos de carencia exigidos en la norma, siempre que no tengan ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el último trimestre del ejercicio 2020 superiores al salario mínimo interprofesional, o sufran, en el cuarto trimestre del 2020, una reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el primer trimestre del 2020, además del cumplimiento del resto de requisitos previstos para el cobro de la prestación. Además, según manifiesta la consultante, durante el tiempo en que ha percibido dichas prestaciones, ha continuado con su actividad económica, salvo el mes de abril y parte del mes de mayo en los que cesó en su actividad. Sentado lo anterior, la deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF, que ha sido modificado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), con efectos desde el 1 de enero de 2018, que establece que: “1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil. Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente. 2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil. A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley. 3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en dicho apartado y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción. El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo. A efectos del cálculo de estos límites se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. 4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto. 5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles”. Por su parte el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente en cuanto al procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad, y el incremento de la deducción: “1. La deducción por maternidad regulada en el apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o acogimiento. (…) 2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción o el incremento a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª La determinación de los hijos se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes. 2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes. 3.ª A los efectos del incremento de la deducción por maternidad, los meses a tomar en consideración serán exclusivamente aquéllos en los que los gastos abonados se efectúen por mes completo. A estos efectos, se entenderán incluidos los meses contratados por completo aun cuando parte de los mismos tengan el carácter de no lectivos. (…)”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LIRPF, para la aplicación de la deducción por maternidad por hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF, se exige que se realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador. En el caso consultado, el contribuyente que tenía derecho a la deducción por maternidad, ha percibido durante los meses de abril a junio y de noviembre a diciembre las prestaciones extraordinarias anteriormente señaladas, manteniendo no obstante su actividad salvo en el mes de abril y parte del mes de mayo. Por tanto, durante los meses en los que ha continuado con su actividad tendrá derecho a la aplicación de la deducción, pues realiza una actividad por cuenta propia por la que está dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, incluyendo el mes de mayo, ya que conforme al citado artículo 60 del RIRPF este requisito se entenderá cumplido cuando tal situación se produzca en cualquier día del mes. Ahora bien, por el mes de abril en el que su actividad económica estuvo suspendida, no tendrá derecho a la aplicación de la deducción por incumplir el requisito de realizar una actividad por cuenta propia. Por último, en cuanto al límite de la deducción, el apartado 3 del artículo 81 de la LIRPF establece como tal, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, señalando, además, que a estos efectos se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. En consecuencia, en el caso planteado, a efectos del límite de la deducción deben computarse las cotizaciones al RETA por sus importes íntegros, esto es, las cotizaciones que habrían correspondido a la consultante en el supuesto de no beneficiarse de la exención total del pago de dichas cuotas durante tales meses. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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