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La consultante pregunta si para acogerse al régimen especial de arrendamiento de viviendas necesita contratar a una persona a jornada completa y si requiere un local determinado. La DGT responde que para que el arrendamiento sea considerado actividad económica es preceptivo contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Si es necesario tener contratado a una persona a jornada completa, y si esta puede variar en función del volumen de activo dedicado al efecto. Si es necesario desarrollar la actividad en un local determinado.
Para acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, la actividad debe ser una actividad económica según el artículo 5.1 de la LIS. En el caso del arrendamiento de inmuebles, esto requiere la existencia de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Respecto al IAE, el arrendamiento de viviendas se clasifica en el epígrafe 861.1.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1997-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/06/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts: 5 y 48 TRLRHL, RD Leg 2/2004, arts: 78, 79, 83 Descripción de hechos La entidad consultante está interesada en ejercer la actividad acogida al "régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas". Cuestión planteada Si es necesario tener contratado a una persona a jornada completa, y si esta puede variar en función del volumen de activo dedicado al efecto. Si es necesario desarrollar la actividad en un local determinado. - Si las viviendas deben tener algún requisito específico en cuanto unidad-vivienda como anexos, es decir: - al tener varias viviendas con un mismo número de finca, al no haber hecho división horizontal, ¿se considera como una?; - número máximo de plazas de garajes y trastero; - si dichas viviendas pueden tener como anexo algún local. - Si sería correcto el epígrafe 861.11 para acogerse a este régimen especial. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El Capítulo III del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen fiscal especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Al respecto, el artículo 48 establece en su apartado 1 que: “1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente. (…).” Sin perjuicio de los restantes requisitos exigidos para poder acogerse a este régimen especial, en lo que se refiere a la actividad desarrollada, la entidad ha de tener como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que haya construido, promovido o adquirido, precisando la letra d) del apartado 2 de dicho artículo determinados requisitos en el caso de que se desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas. En el caso concreto de la entidad consultante, ésta deberá ajustarse a lo señalado para poder aplicar este régimen especial, en particular, que el arrendamiento de viviendas constituya una actividad económica, para lo cual se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la LIS. Dicho apartado prevé que: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. (…).” La finalidad del precepto transcrito es establecer cuándo una actividad tiene la consideración de económica en los términos del Impuesto sobre Sociedades. En el supuesto concreto de la actividad de arrendamiento de inmuebles, la consideración de esta como actividad económica requiere contar con una infraestructura mínima, con una organización de medios mínima para poder adquirir tal carácter. La referida organización de medios se concreta en la existencia de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que se dedique a su realización. El citado artículo 48 de la LIS establece asimismo que: “(…) A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas. Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda. 2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8. b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años. Este plazo se computará: 1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. 2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella. El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan. d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley (…).” De acuerdo con el artículo transcrito se asimilarán a viviendas los trasteros, así como las plazas de garaje con el máximo de dos, siempre que se arrienden conjuntamente con la vivienda. No se asimilarán a viviendas los locales de negocio accesorios o anexos a las viviendas arrendadas. En cuanto a la ausencia de división horizontal, el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, señala que “se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. De acuerdo con ello, en la medida en que la edificación arrendada u ofrecida en arrendamiento responda a esta definición, y se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley 29/1994 para los contratos de arrendamiento de viviendas, será válida a efectos de la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, computando cada vivienda que cumpla los requisitos señalados como una vivienda a efectos del requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 48 de la LIS. Por último, es preciso señalar que, para poder aplicar el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, al margen de lo comentado, habrán de cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título VII de la LIS. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “… está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL). En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (artículo 83, TRLRHL). La actividad consistente en el arrendamiento de viviendas está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que en el ejercicio de dicha actividad su titular ordene por cuenta propia medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, conforme a lo previsto por el artículo 79.1 del TRLRHL. El grupo 861 de la sección primera de las Tarifas que recoge las actividades relativas al “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”, se segrega en los siguientes epígrafes: - Epígrafe 861.1, Alquiler de viviendas. Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Notas: 1.ª El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda. 2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a (601,01 euros) tributarán por cuota cero. - Epígrafe 861.2, Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p. Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Notas: 1.ª El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior. 2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a (601,01 euros) tributarán por cuota cero. En consecuencia, la actividad consistente en el arrendamiento de viviendas se clasifica en el epígrafe 861.1 de la sección primera, rúbrica esta en la que deberá figurar dada de alta la sociedad consultante por el ejercicio de la misma. En el caso de que su actividad se extienda al alquiler de locales, oficinas u otros bienes inmuebles urbanos distintos de viviendas, deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 861.2 de la sección primera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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