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Una sociedad SOCIMI consulta si el gravamen especial del 19% se devenga cuando se acuerda un dividendo a cuenta o cuando la junta general acuerda la distribución de beneficios del ejercicio. La DGT determina que el devengo ocurre el día del acuerdo de la distribución a cuenta.
Si la fecha de devengo del Gravamen Especial en caso de reparto de un dividendo a cuenta por parte de una sociedad que aplica el Régimen Socimi es (a) el día que se acuerde la distribución del dividendo a cuenta o, por el contrario, (b) el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente una vez terminado el ejercicio y dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del mismo.
El gravamen especial del 19% sobre dividendos distribuidos a socios con participación igual o superior al 5% se devenga el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general o órgano equivalente. No obstante, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable, la fecha de devengo en el supuesto de dividendos a cuenta se corresponde con el día del acuerdo de dicha distribución a cuenta. Asimismo, la fecha del acuerdo de distribución es la que determina la composición del accionariado y el tipo de gravamen aplicable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1989-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/07/2023 Normativa Ley 11/2009, LSOCIMI, arts. 6-1, 9-2 Descripción de hechos La consultante es una sociedad constituida en 2015 que optó por la aplicación del régimen Socimi con efectos 1 de enero de 2016 y se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles, así como a la tenencia de participaciones de entidades que aplican el mismo régimen y que tienen el mismo objeto social. El ejercicio fiscal de la consultante comprende el periodo entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente. El apartado 1 del artículo 6 de la Ley Socimi establece que las entidades que hayan optado por la aplicación del régimen Socimi estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas el beneficio obtenido en el ejercicio. Asimismo, establece que la distribución de dicho beneficio, en forma de dividendos, se deberá acordar dentro de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio y que deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en la que se acuerde su distribución. Por otro lado, en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley Socimi, la entidad que aplique el régimen Socimi estará sometida a un gravamen especial del 19% sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5%, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10% (el "Gravamen Especial"). El tercer párrafo del mismo artículo 9.2 dispone que el Gravamen Especial "se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y el lugar para su presentación". Por su parte, el artículo 3 de la Orden HFP/1922/2016, de 19 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 217 de autoliquidación del impuesto sobre sociedades: gravamen especial sobre dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (la "Orden"), establece que "el gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo". Cuestión planteada Si la fecha de devengo del Gravamen Especial en caso de reparto de un dividendo a cuenta por parte de una sociedad que aplica el Régimen Socimi es (a) el día que se acuerde la distribución del dividendo a cuenta o, por el contrario, (b) el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente una vez terminado el ejercicio y dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del mismo. En caso de que se determine que la fecha de devengo del gravamen especial se corresponde con el día que se apruebe la distribución del dividendo a cuenta, cómo debe realizarse la autoliquidación e ingreso del Gravamen Especial si el Modelo 217 no permite realizar autoliquidaciones cuya fecha de devengo sea previa a la fecha de cierre del periodo impositivo. En caso de que se determine que la fecha de devengo del gravamen especial se corresponde con el día del acuerdo de distribución de beneficios una vez finalizado el ejercicio, aun en el caso de haber distribuido dividendos a cuenta con anterioridad a dicha fecha, confirmar si los requisitos establecidos en los artículos 9.2 y 9.3 de la referida Ley Socimi relativos al porcentaje de participación y tributación de los socios deben analizarse respecto de cada dividendo a cuenta que pudiera repartirse antes de la finalización del ejercicio social teniendo en cuenta la situación del accionariado vigente en el momento del acuerdo de distribución del dividendo a cuenta o, por el contrario, si la situación relevante es la correspondiente al accionariado en la fecha del acuerdo de distribución de beneficios. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 aparatado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Por tanto, la presente contestación no se pronunciará sobre las cuestiones planteadas en relación con los modelos de autoliquidación a presentar por el obligado tributario cuya competencia corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El artículo 6.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (en adelante, Ley 11/2009) establece que: “1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente: a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley. b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han transmitido. La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley. c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios obtenidos. El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución.” Este Centro Directivo (vid. V2149-15) ha señalado que, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es garantizar la distribución del beneficio del ejercicio a los accionistas, en los términos establecidos en la Ley, con el objeto de determinar la tributación efectiva en sede de los socios, dicha finalidad debe entenderse cumplida con la distribución de tales cantidades a cuenta de dividendos. Por lo que esta distribución no sería obstáculo para entender cumplido el requisito del plazo para acordar la distribución del beneficio que establece el artículo 6 de la Ley 11/2009. Por otra parte, en lo que se refiere al pago del dividendo, el artículo 6 de la Ley 11/2009 establece que el dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución, este Centro Directivo ha considerado cumplido dicho plazo si el dividendo se paga dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo de distribución de las cantidades a cuenta (V2149-15). Asimismo, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 11/2009: “2. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 19 por ciento sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento. Dicho gravamen tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el socio que percibe el dividendo sea una entidad a la que resulte de aplicación esta Ley. El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y el lugar para su presentación.” Asimismo, este Centro Directivo (vid. V5108-16), ha interpretado que la fecha a la que debe atenderse para determinar la composición del accionariado de la entidad que aplica el régimen SOCIMI y el tipo de gravamen aplicable a los dividendos o participaciones en beneficios, en sus socios, ha de ser la del momento del acuerdo de distribución de los dividendos. Con arreglo a todo lo anterior, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, cabe concluir que la fecha de devengo del gravamen especial, en el supuesto planteado, se corresponderá con el día del acuerdo de distribución del dividendo a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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