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Una sociedad consultó si podía aplicar la excepción a la limitación de deducibilidad de gastos financieros durante su proceso de liquidación, aunque la extinción no fuera efectiva. La DGT responde que la excepción se extiende a los periodos impositivos que dure la liquidación por motivos ajenos a la voluntad de la entidad.
Si la entidad consultante podrá aplicar el artículo 16.6.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo 2015 y siguientes, en los que se extienda la liquidación, a pesar de que no se produzca su efectiva extinción.
La excepción a la limitación de deducibilidad de gastos financieros del artículo 16.6.b) de la LIS se aplica en el periodo impositivo de extinción de la entidad. No obstante, esta excepción debe interpretarse de modo que permita su aplicación también en los periodos impositivos en los que se extienda el periodo de liquidación por motivos procedimentales o procesales ajenos a la voluntad de la entidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1989-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/05/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 16 Descripción de hechos La entidad consultante (X) es una sociedad limitada española que se encuentra íntegramente participada por una sociedad holandesa. En el año 2010, la entidad consultante adquirió a través de un contrato de "sale and leaseback", suscrito con una entidad financiera, unas sucursales bancarias. Desde ese momento y hasta la actualidad, la actividad de la entidad consultante ha consistido en el arrendamiento de las sucursales bancarias a la entidad financiera mencionada, así como la progresiva venta de las sucursales de dichas sucursales, subrogándose los adquirentes de las mismas en los contratos de arrendamiento vigentes. Para acometer dicha adquisición, la entidad consultante se financió mediante una combinación de fondos propios y financiación ajena, consistente esta última en préstamos otorgados por su socio único así como un préstamo de una entidad financiera, posteriormente objeto de refinanciación en 2014. En el período impositivo 2015 la entidad consultante tiene gastos financieros netos acumulados de ejercicios anteriores, así como gastos financieros devengados en el ejercicio en curso. En diciembre de 2015, la entidad consultante formalizó la venta de las últimas sucursales bancarias a favor de sociedades no vinculadas. En diciembre de 2015, habiendo dado cumplimiento a su objeto social, el socio único de X adoptó el acuerdo de disolución de la entidad consultante, en aplicación del artículo 368 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, abriéndose el periodo de liquidación. No obstante, el periodo de liquidación de la entidad consultante se extenderá previsiblemente a lo largo de 2016, no produciéndose su extinción definitiva hasta finales de 2016 o incluso más allá. El motivo de esta dilación son causas ajenas a la voluntad de la entidad consultante, en particular, porque existe un procedimiento administrativo de comprobación e investigación abierto, relativo a períodos impositivos anteriores a 2015. Cuestión planteada Si la entidad consultante podrá aplicar el artículo 16.6.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo 2015 y siguientes, en los que se extienda la liquidación, a pesar de que no se produzca su efectiva extinción. Contestación completa La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece en su artículo 16, relativo a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, que: “1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley. El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. (…) 6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación: (…) b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.” La limitación en la deducibilidad de gastos financieros que establece el artículo 16 de la LIS se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, al permitir la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas. Por este motivo, una de las excepciones que contiene este precepto establece que la limitación no resulta de aplicación en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad (salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración), puesto que dicha extinción determina la imposibilidad de deducir los gastos financieros cuya deducibilidad se limita, en los períodos impositivos siguientes. No obstante, en el caso planteado en el escrito de consulta, si bien la fase de liquidación de la entidad consultante se ha abierto en el ejercicio 2015, según se desprende de lo manifestado en el escrito de consulta, el proceso de liquidación se extiende más allá de un período impositivo, hasta que tenga lugar la extinción de la entidad, debido a la existencia de procedimientos administrativos pendientes de resolución. Por ello, esta excepción a la aplicación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros ha de interpretarse en este caso concreto de manera que se permita la no aplicación de la limitación, no solo en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad sino, en su caso, en los períodos impositivos a los que pueda extenderse el período de liquidación (2015 y siguientes), por motivos procedimentales o procesales, que resultan ajenos a la voluntad de extinción de la entidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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