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Un trabajador recibió en 2022 pagos por diferencias salariales de años anteriores tras una resolución judicial. La DGT determina que estos importes deben tributar en el año en que la sentencia es firme y que pueden aplicar la reducción por irregularidad.
Tributación en el IRPF de las referidas diferencias retributivas.
Las diferencias retributivas pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza. Si el importe reconocido abarca un período de generación superior a dos años y se imputa en un único período, podrá aplicarse la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Las diferencias salariales posteriores a la resolución se imputan según la regla general de exigibilidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1976-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/07/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14, 17.1 y 18.2. Descripción de hechos En la nómina de diciembre de 2022 se le abonan al consultante unas diferencias retributivas, derivadas de la aplicación del convenio colectivo que resultaba aplicable desde enero de 2017. El abono es consecuencia de una resolución judicial que adquirió firmeza el 15 de junio de 2022. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de las referidas diferencias retributivas. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las diferencias retributivas percibidas en la nómina de diciembre de 2022, y que se corresponden con retribuciones de los años 2017 a 2022, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a) que establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las diferencias retributivas objeto de consulta y que se han abonado en 2022: 1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la resolución judicial, 2022, las diferencias retributivas reconocidas en ésta que van desde enero de 2017 hasta la fecha de la resolución judicial, auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2022. 2ª. Las diferencias salariales posteriores se imputarán al período impositivo en el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, sean exigibles, período 2022. Complementando lo anterior, procede indicar, respecto al importe reconocido por resolución judicial, que su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, conlleva que le resulte aplicable (en su caso) a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
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