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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Se consulta a quién deben atribuirse los rendimientos de unas acciones cuya propiedad está desmembrada entre nudo propietario y usufructuario. La DGT responde que los dividendos corresponden al usufructuario.
A quién debe atribuirse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos derivados de tales acciones.
En el usufructo de acciones, el usufructuario tiene derecho a los dividendos acordados por la sociedad. Por tanto, conforme al artículo 11 de la LIRPF, los rendimientos del capital mobiliario derivados de dichos dividendos deben atribuirse al usufructuario. Si se transmitieran los derechos, se trataría de una ganancia o pérdida patrimonial calculada individualmente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1928-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11, 25 y 33. Descripción de hechos El consultante es el nudo propietario de acciones de una sociedad. Cuestión planteada A quién debe atribuirse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos derivados de tales acciones. Contestación completa En los supuestos en los que la propiedad sobre unas acciones o participaciones sociales se encuentre desmembrada entre el nudo propietario y el usufructuario, el artículo 127.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (BOE de 3 de julio), establece lo siguiente: “1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos. 2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.” Por su parte, el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. (…)”. En la medida en que es el usufructuario de las acciones el que tiene derecho en todo caso a los dividendos acordados, será éste a quien se deberán atribuir los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a ellos conforme a lo también previsto en el artículo 11 de la LIRPF. Cuestión distinta sería que el nudo propietario y el usufructuario de las acciones transmitieran sus respectivos derechos sobre las mismas, en cuyo caso la calificación que procedería sería la de ganancia o pérdida patrimonial. El cálculo de la misma se realizaría individualmente por cada uno de ellos en función de los valores de adquisición y transmisión que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la LIRPF. En el escrito de consulta no se detallan las operaciones que se han realizado con las citadas acciones, lo que impide una contestación más detallada del régimen tributario aplicable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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