Un trabajador que sufrió un accidente laboral y fue declarado en incapacidad permanente total recibió una indemnización de un seguro de accidentes colectivo. Se consulta si dicha cuantía está exenta de tributar en el IRPF.
Cuestión planteada Si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la LIRPF, por el importe percibido del seguro.
Las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes están exentas según el artículo 7.d) de la LIRPF. Esta exención se aplica hasta la cuantía que resulte de aplicar el sistema de valoración de daños y perjuicios de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1924-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/07/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 7.d). Descripción de hechos En el ejercicio 2013, el consultante sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios en el sector de la construcción. Como consecuencia del accidente, se declara por resolución del INSS en 2014, la situación de incapacidad permanente total. Por ello, ha percibido una indemnización de 28.000 € del seguro de accidentes previsto en el Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid. Cuestión planteada Si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la LIRPF, por el importe percibido del seguro. Contestación completa Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas -en su párrafo d)- las siguientes: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que deriva de un contrato de seguro colectivo de accidentes, seguro que en este caso cubre con 47.000,00 euros la contingencia de incapacidad permanente total por accidente laboral, según la información dada en el escrito de consulta. En consecuencia, a dicha indemnización le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, hasta el importe que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.