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Una empresa consulta si puede deducir gastos como intereses o amortización por usar parte de la vivienda de su socio como oficina. La DGT indica que los gastos serán deducibles si se contabilizan correctamente y la cesión de uso se realiza a valor de mercado por ser una operación entre partes vinculadas.
Aclaración de si se puede compartir el uso de la vivienda habitual con el ejercicio de la actividad de la entidad en una parte de dicha vivienda y en particular, si puede considerarse afecta a la actividad empresarial de la entidad la superficie utilizada para oficina y, consiguientemente, deducirse los gastos correspondientes a dicha superficie, como los intereses del préstamo para la compra de la vivienda y la parte de amortización relacionada con dicha superficie.
Los gastos de la cesión de uso de un inmueble serán fiscalmente deducibles siempre que se reflejen como gasto contable, cumplan con el devengo, tengan justificación documental y no sean gastos no deducibles por la LIS. Al ser una operación entre la entidad y su socio o administrador, debe valorarse obligatoriamente por su valor de mercado según el artículo 18 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1897-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/06/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15, 18 Descripción de hechos La entidad consultante pretende utilizar exclusivamente como oficina y sala de reuniones de la entidad, dos habitaciones de la vivienda habitual que pretende adquirir su socio mayoritario y administrador único. Las habitaciones, que tienen sesenta metros cuadrados, representan el 30% de la superficie total de la vivienda, y así se quiere hacer constar expresamente en la correspondiente alta del impuesto sobre actividades económicas de la entidad. Cuestión planteada Aclaración de si se puede compartir el uso de la vivienda habitual con el ejercicio de la actividad de la entidad en una parte de dicha vivienda y en particular, si puede considerarse afecta a la actividad empresarial de la entidad la superficie utilizada para oficina y, consiguientemente, deducirse los gastos correspondientes a dicha superficie, como los intereses del préstamo para la compra de la vivienda y la parte de amortización relacionada con dicha superficie. Contestación completa En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.” Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, por lo que en la contestación a la presente consulta este Centro directivo no entra en la valoración de los efectos tributarios de la operación en la persona física. Por otra parte, se aclara que la entidad consultante deberá cumplir con las obligaciones contables que se derivan del Código de Comercio (artículo 120.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). En la medida en que lo que parece que se está cuestionando son los efectos en el Impuesto sobre Sociedades de la cesión de uso o alquiler de unos espacios por parte de una persona en favor de la entidad consultante, se indica lo siguiente. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…).” Por otra parte, el artículo 15 de la LIS dispone que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…) b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. (…).” Por tanto, en la medida en que en la entidad consultante se refleje un gasto contable, éste será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. No obstante, teniendo en cuenta que la operación de cesión de uso se realiza con el socio mayoritario y administrador de la consultante, hay que tener en consideración lo señalado en el artículo 18 de la LIS que regula las operaciones entre partes vinculadas de la siguiente forma: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. (…). En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…). 4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.” En definitiva, al tratarse de una operación entre personas vinculadas, según lo previsto en el artículo 18 de la LIS, la valoración de la cesión del uso del inmueble deberá efectuarse por su valor de mercado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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