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Una sociedad consultaba qué epígrafes del IAE le correspondían por realizar perforación de metal, servicios de aplanado, corte y plegado, y producción de metal expandido o artículos de alambre. La DGT responde que la inscripción debe basarse en la naturaleza material de las operaciones realizadas.
La consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 316.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La clasificación en las Tarifas del IAE se realiza atendiendo a la naturaleza material de las actividades, independientemente de su denominación formal. La perforación de metal para productos a medida o bobinas debe inscribirse en el grupo 312. Los servicios de aplanado, corte y plegado por encargo corresponden al epígrafe 319.1. La producción de metal expandido se clasificará en el grupo 312 si deriva de la perforación, o en el epígrafe 316.3 si se fabrica a partir de alambre.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1884-18 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 26/06/2018 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 316.3, 319.1 y grupo 312, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad desarrolla en un municipio las siguientes actividades: - Perforación de metal con prensas rápidas para la obtención de productos a medida y grandes espesores. - Servicios auxiliares de aplanado, corte y plegado de metal. - Producción de metal expandido con prensas rápidas para mallas romboidales de pequeñas y grandes dimensiones. - Perforación de bobinas de metal. Cuestión planteada La consultante se encuentra dada de alta en el epígrafe 316.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se plantea si las actividades referidas deben clasificarse en el epígrafe 319.1 y en el grupo 312, respectivamente. Contestación completa 1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Y en la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª: “A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.” 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en la sección primera las siguientes actividades: En el epígrafe 316.3, “Tornillería y fabricación de artículos derivados del alambre”, que, según nota adjunta comprende la fabricación de tornillos, pernos, tuercas, arandelas, remaches, cerrajería, etc.; así como la fabricación de muelles, resortes, ballestas y cadenas, alambre a partir de redondos comprados, electrodos para soldadura de arco, clavazón, telas y mallas metálicas, alambre espinoso, cables (excepto hilos y cables eléctricos), agujas, alfileres y otros artículos metálicos derivados del alambre. En el epígrafe 319.1 los talleres de “Mecánica general”, que, de acuerdo con su nota, comprende la aplicación de diversos procedimientos de transformación de metales mediante máquinas-herramientas, ejecutados por encargo o según planos aportados por empresas de construcción de maquinaria y material mecánico. En el grupo 312 la “Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado", que, según su nota, comprende la forja, estampado, corte, troquelado, repulsado y embutición de metales férreos, no férreos y aleaciones, debiendo declarar el sujeto pasivo, con carácter informativo, las actividades concretas que ejerce de acuerdo con la siguiente clasificación: Epígrafe 312.1, “Piezas forjadas”. Epígrafe 312.2, “Piezas estampadas o troqueladas”. Epígrafe 312.3, “Piezas embutidas, cortadas o repulsadas”. 3º) Según tiene establecido este Centro Directivo a través de numerosas contestaciones a consultas, la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan estas para sus titulares. Así, la circunstancia determinante de la inclusión de un determinado sujeto pasivo en una rúbrica concreta de las Tarifas no viene dada por la denominación formal de la actividad que ejerce, sino por el contenido material de la misma, tal y como se desprende, con carácter general para todas las actividades económicas, del artículo 80 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al disponer que “El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”. En consecuencia, y según los datos facilitados en el escrito de consulta, por las actividades de referencia ejercidas por la sociedad consultante en su establecimiento deberá figurar inscrita en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: Por la perforación de metal para la obtención de productos a medida y por la perforación de bobinas de metal, en el epígrafe que se corresponda con dicha actividad, de acuerdo con la naturaleza material de la misma, del grupo 312, “Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado”. Por los servicios auxiliares de aplanado, corte y plegado de metal, en el epígrafe 319.1, “Mecánica general", si los trabajos se realizan por encargo de terceros o según las especificaciones de los clientes. Por lo que se refiere a la actividad de producción de metal expandido con prensas rápidas para mallas romboidales de pequeñas y grandes dimensiones, cabe señalar que si las mallas se producen como consecuencia de la perforación del metal, dicha actividad se clasificará en el epígrafe correspondiente a la actividad del grupo 312 (“Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado”). En el caso de que la consultante produzca elementos para la fabricación de mallas o cualquier otro artículo a partir de alambre, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 316.3 (“Tornillería y fabricación de artículos derivados del alambre”). Si la sociedad consultante realizase ambas actividades de producción de metal expandido y producción de artículos a partir de alambre, deberá figurar dada de alta en las dos rúbricas que clasifican ambas actividades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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