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V1874-17 14 de julio de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · pacto sucesorio

Los pactos sucesorios de mejora de Galicia son títulos sucesorios para el Impuesto sobre Sucesiones

Se consulta si el pacto de mejora de la Ley de Derecho Civil de Galicia permite aplicar la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD. La DGT responde que estos pactos son títulos sucesorios y pueden acceder a dicha reducción si cumplen los requisitos legales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

Los pactos sucesorios, como el pacto de mejora de la Ley 2/2006 de Galicia, son títulos sucesorios a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, es aplicable la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1874-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/07/2017 Normativa Ley 29/1987. Arts. 3.1 y 24.1 RD 1629/1991. Art, 11 b) Descripción de hechos Pacto sucesorio de mejora conforme a la Ley 2/2006, de 19 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD–, que regula el hecho imponible del impuesto, determina lo siguiente: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.” A este respecto, el artículo 11.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) dispone lo siguiente: “Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: …/… b) Los contratos o pactos sucesorios.” Por su parte, el artículo 24 de la LISD, que regula el devengo de dicho impuesto, se refiere a los contratos y pactos sucesorios en su apartado 1 en los siguientes términos: “1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.” Lo expuesto es plenamente aplicable al “pacto de mejora” previsto en los artículos 214 y ss. de la Compilación de Derecho Civil de Galicia regulada por Ley 2/2006, de 14 de junio, conforme a los cuales se trata de un pacto sucesorio por los que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, de forma que el mejorado adquiere su propiedad en los supuestos de entrega de presente de los bienes que les afecten. De acuerdo con los preceptos transcritos, pues, no cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los pactos sucesorios son títulos sucesorios y, consiguientemente, será de aplicación el supuesto de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la LISD siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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