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Dos sociedades holding consultan si su fusión por absorción cumple los requisitos del régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que, si la operación se realiza bajo la normativa mercantil y tiene fines económicos como la racionalización de actividades, puede aplicarse dicho régimen, aunque la existencia de créditos fiscales pendientes no invalida la operación por sí sola.
Si la operación de fusión por absorción planteada respetando los porcentajes de participación, tanto en la absorbente como en la absorbida, cumple los requisitos formales del artículo 76.1de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe cumplir los requisitos del artículo 76.1 de la LIS y realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009. No debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, requiriendo motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. El hecho de que la absorbida tenga créditos fiscales por doble imposición no impide el régimen si la finalidad preponderante no es el aprovechamiento de dichas deducciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1871-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 15/06/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 84 y 89. Descripción de hechos La entidad consultante A y la entidad B (entidades holding) tienen como objeto principal gestionar sus inversiones en diferentes s compañías operativas españolas. Están participadas mayoritariamente por una persona física. El resto de socios de las compañías holding A y B son familiares directos del socio mayoritario, aunque sus participaciones en el capital de cada una de estas sociedades no son idénticas. La persona física 1 se ocupa de la gestión de las sociedades participadas por las holding, participando bien a título personal o a través de delegación en algún otro miembro de la familia, en la gestión de dichas compañías participadas, al pertenecer al órgano de administración de las entidades en las que indirectamente detenta participaciones significativas. La sociedad B tiene dos activos principales: una participación del 9,8% en una sociedad cotizada dedicada al sector de medios en la que la sociedad B participa como consejero y una participación del 0,19% en una compañía eléctrica cotizada. Para la adquisición de su participación en la sociedad eléctrica antes referida, la sociedad B tuvo que financiarse mediante un préstamo simple concedido por la sociedad A, préstamo que se retribuye de acuerdo a condiciones económicas de mercado. En los últimos ejercicios el importe de los dividendos percibidos en efectivo por la sociedad B se ha visto muy limitado lo que ha llevado a una reducción de la liquidez de la sociedad B que dificulta enormemente la devolución del capital del préstamo. La sociedad B trasladó el pasado mes de diciembre de 2014 su domicilio fiscal y social de Vizcaya a Madrid como consecuencia de que, quien ejerce efectivamente las labores de dirección financiera y representación de la compañía, la persona física 1, trasladó en el ejercicio 2014 su residencia habitual a Madrid. La sociedad B mantiene de ejercicios pasados unos créditos fiscales en forma de deducción por doble imposición de dividendos recibidos de sociedades en las que el porcentaje de participación supera el 5%. Del total de los ingresos obtenidos en el año 2014 por las sociedades A y B, en un porcentaje superior al 90% de los mismos les resulta de aplicación la exención para evitar la doble imposición de dividendos recogida en el apartado 1º del art. 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La sociedad A se constituye en el año 2009 mediante una operación de reestructuración societaria y posteriormente en 2012 amplia capital para la fusión con la sociedad R. La sociedad B recibe en operación de reestructuración las participaciones señaladas anteriormente. Se pretende reorganizar la estructura societaria de este grupo constituido por las dos sociedades holding A y B, y sus participadas, mediante la fusión de las mismas, buscando una estructura final que permita: -Concentrar en una sociedad holding la participación en terceras compañías tanto cotizadas como no cotizadas. -Para la realización de dicha fusión, será la sociedad A la que absorba a la sociedad B, mediante el traspaso de todo su patrimonio social. -En todo momento se respetaría la distribución del capital social que actualmente existente, en el capital social de la sociedad resultante de la fusión. El principal motivo de la fusión de las compañías A y B es: 1. Centralizar en una sola sociedad holding empresarial las funciones de gestión y administración de las entidades participadas. Con ello se pretenden los siguientes objetivos: a. Eliminar estructuras empresariales duplicadas reduciendo costes y simplificando la organización. b. Reforzar la posición económica del grupo. Un balance financiero más sólido fruto de la consolidación de ambas sociedades mejora la capacidad de financiación de nuevos proyectos o empresas, lo que permitirá reforzar la política de inversiones. c. La fusión permitirá igualmente cancelar el préstamo intersocietario anteriormente descrito sin limitar la capacidad inversora de la sociedad resultante. d. Centralizar y optimizar las relaciones y acuerdos financieros existentes con proveedores de servicios, bancos y terceros. Cuestión planteada Si la operación de fusión por absorción planteada respetando los porcentajes de participación, tanto en la absorbente como en la absorbida, cumple los requisitos formales del artículo 76.1de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos alegados tienen la consideración de motivos económicos válidos para la aplicación efectiva del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que: “1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…).” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de centralizar en una sola sociedad holding empresarial las funciones de gestión y administración de las entidades participadas. Con ello se pretenden los siguientes objetivos: eliminar estructuras empresariales duplicadas reduciendo costes y simplificando la organización, reforzar la posición económica del grupo. Un balance financiero más sólido fruto de la consolidación de ambas sociedades mejora la capacidad de financiación de nuevos proyectos o empresas, lo que permitirá reforzar la política de inversiones, la fusión permitirá igualmente cancelar el préstamo intersocietario anteriormente descrito sin limitar la capacidad inversora de la sociedad resultante y centralizar y optimizar las relaciones y acuerdos financieros existentes con proveedores de servicios, bancos y terceros. El hecho de que la sociedad absorbida cuente, entre sus activos, con un crédito fiscal correspondiente a deducciones por doble imposición pendientes de aplicar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tanto la sociedad absorbente (A) como la sociedad absorbida (B) son sociedades holding, dedicadas a la tenencia y gestión de participaciones, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no parece incrementar, por sí misma, la posibilidad de compensar de manera efectiva dichos créditos fiscales, y por tanto, la operación planteada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las deducciones pendientes de aplicar, generadas en sede de la sociedad absorbida (B), resultando, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS. Por tanto, los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. Al respecto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual: ‘‘1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos. La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente. 2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal. 3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas’’. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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