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Se consulta sobre la sujeción al IVA de servicios de transporte de mercancías entre distintas empresas, incluyendo una andorrana. La DGT determina que la regla general de localización se aplica cuando el destinatario es un empresario con sede o establecimiento en territorio español.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados en el caso 1 por la empresa E2 a la empresa a E1, y por esta a la empresa andorrana; y en el caso 2 por la empresa E2 a la empresa andorrana y por la empresa andorrana a la empresa E1.
Los servicios de transporte de mercancías cuyo destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el territorio de aplicación del impuesto su sede de actividad económica o establecimiento permanente, estarán sujetos al IVA. Por el contrario, si el destinatario es un empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto y no dispone de establecimiento permanente en el mismo, los servicios no estarán sujetos al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1852-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/08/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º Descripción de hechos La sociedad consultante se dedica al transporte de mercancías por carretera y consulta sobre dos transportes de mercancías en los que van a participar distintas sociedades que también se dedican al transporte de mercancías por carretera: a: Transporte de mercancías con origen en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y destino en Portugal. Los servicios son prestados a una empresa portuguesa por una empresa andorrana, que a su vez los subcontrata con una empresa española (E1), que igualmente subcontrata el servicio de transporte con otra empresa española (E2). b: Transporte de mercancías con origen y destino dentro de territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los servicios son prestados a una empresa española (E2) por una empresa andorrana, que a su vez los subcontrata a otra empresa española (E1). Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados en el caso 1 por la empresa E2 a la empresa a E1, y por esta a la empresa andorrana; y en el caso 2 por la empresa E2 a la empresa andorrana y por la empresa andorrana a la empresa E1. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. En consecuencia, las sociedades a que se refiere el escrito de consulta dedicadas al transporte de mercancías, tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por lo que respecta al tratamiento de los servicios de transporte objeto de consulta, cabe destacar que las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos las reglas generales en los siguientes términos: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. Por su parte, el apartado Uno.2º del artículo 70 regula las reglas especiales para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicio de transporte de pasajeros y de transporte de bienes distintos de los intracomunitarios cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal. Por su parte, el artículo 72 regula la regla especial de determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios de transporte intracomunitario de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal. En consecuencia, los servicios de transporte objeto de consulta, que son transportes de mercancías cuyo destinatario es un empresario o profesional actuando como tal se localizarán por la regla general del artículo 69.uno.1º antes citado, y estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional actuando como tal y tenga en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual siempre que los servicios en cuestión tengan por destinatarios a esa sede, establecimiento, residencia o domicilio. Así pues, en el caso 1 estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la empresa E2 a la empresa E1, puesto que en este caso la destinataria es una empresa establecida en el territorio de aplicación del impuesto. Sin embargo, estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la empresa E1 a la empresa andorrana, en tanto que el destinatario es un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no dispone en el mismo de un establecimiento permanente. En el caso 2 estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la empresa andorrana a la empresa E2, puesto que en este caso la destinataria es una empresa establecida en el territorio de aplicación del impuesto. Sin embargo, estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la empresa E1 a la empresa andorrana, en tanto que el destinatario es un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no dispone en el mismo de un establecimiento permanente. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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