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Un contribuyente pregunta si el abono de gastos de renovación de carnet de conducir y cuotas de colegios profesionales establecido en convenio colectivo está exento de IRPF. La DGT responde que, al ser un reintegro en metálico, constituye un rendimiento del trabajo dinerario.
Tributación en el IRPF del abono de gastos por renovación de permisos, colegiación, etc. establecidos en un convenio colectivo.
El reembolso de gastos realizados por el empleado y reintegrados en su nómina se califica como rendimiento del trabajo dinerario según el artículo 17.1 de la Ley del IRPF. Al tratarse de una retribución dineraria, no puede considerarse renta en especie ni aplicarse las exenciones previstas en el artículo 42 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1841-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/08/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 42 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del abono de gastos por renovación de permisos, colegiación, etc. establecidos en un convenio colectivo. Contestación completa El artículo del Convenio colectivo donde se establece el abono de gastos objeto de consulta dispone lo siguiente: “Las entidades y/o sociedades que integran el Grupo XXX sufragarán los gastos derivados de la renovación de los permisos de conducción (tasas oficiales, certificado médico, fotografías y fotocopia del D.N.I.) de aquellos trabajadores cuya ocupación y el ejercicio de sus funciones requieran de la posesión de un permiso de conducción que sea exigible para el acceso a la ocupación. También abonará del modo que determine las cuotas periódicas de colegiación para aquellos trabajadores que lo necesiten inexcusablemente para el desempeño de las funciones de su ocupación en la entidad y/o sociedad del Grupo XXX donde presten servicio. Asimismo, dicha entidad y/o sociedad sufragará los gastos del envío por correo de todos los documentos exigidos, en el caso de que el interesado no pueda hacerlo personalmente, así como en su caso, los gastos de gestoría. En cualquier caso, se requerirá la justificación pertinente de dichos gastos. Excepcionalmente, y sólo en los supuestos en que quede acreditada la imposibilidad de renovar el permiso de conducción en la ciudad de origen, serán sufragados los gastos de viaje, realizando el desplazamiento mediante la utilización de medios de transporte regulares y justificándolo mediante la presentación del billete o pasaje original”. Con esta regulación, se plantea respecto “todos estos gastos que se nos abonan como el Carnet de Conducir o las cuotas de Colegios Profesionales de Ingenieros son por el desempeño de nuestro trabajo ya que la empresa los exige (…) es si este dinero que la empresa nos reingresa vía nómina, está exento del pago de impuesto o este debe tributar ya que se considere algún tipo de pago en especie”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. Conforme con esta configuración normativa de los rendimientos del trabajo, el reembolso de los gastos en que pudieran incurrir los empleados y que —en aplicación de lo establecido en el Convenio colectivo— se realiza en su nómina tiene su encaje en el concepto genérico (arriba transcrito) de rendimientos del trabajo que incorpora el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, rendimientos que procede calificar como dinerarios al tratarse de un resarcimiento en metálico del gasto realizado por el empleado. En este sentido se ha pronunciado este Centro directivo en sus contestaciones a consultas vinculantes V0160-10, V0482-10, V2944-11, V0976-13 y V2579-22, entre otras, sobre asuntos equivalentes al aquí planteado. Por tanto, en el presente caso, al tratarse de un reembolso al empleado de los gastos en que este ha incurrido, tal reintegro se constituye en una retribución dineraria sin más, lo que excluye su consideración como rendimientos del trabajo en especie y la posible aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 (no consideración de rendimientos del trabajo en especie) y 3 (rendimientos del trabajo exentos) del artículo 42 de la Ley 35/2006. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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