Se consulta el tratamiento fiscal en el IRPF de un propietario que constituye un derecho de usufructo sobre un inmueble a favor de una sociedad. La DGT responde que dicha operación constituye un rendimiento del capital inmobiliario.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el propietario de un inmueble que constituye sobre el mismo un derecho real de usufructo en favor de una sociedad.
La constitución o cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se califica como rendimiento del capital inmobiliario según el artículo 22 de la Ley 35/2006. Por tanto, la constitución de un usufructo a favor de una sociedad a cambio de una cantidad tributará como rendimiento del capital inmobiliario para el propietario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1809-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 22. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el propietario de un inmueble que constituye sobre el mismo un derecho real de usufructo en favor de una sociedad. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimiento del capital inmobiliario la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, computándose como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, la constitución a favor de una sociedad de un usufructo sobre un inmueble a cambio de una determinada cantidad, tributará como rendimiento del capital inmobiliario para su propietario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.