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Se consulta si la recuperación parcial de una paga extraordinaria de 2013, percibida en 2019, debe imputarse a ese año o al de origen. La DGT responde que debe imputarse al año de percepción (2019) por ser cuando nace su exigibilidad.
(1) Imputación temporal de la renta percibida por la recuperación parcial de la paga extraordinaria.
Los importes por recuperación de la paga extraordinaria de 2013 son rendimientos del trabajo que deben imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles. Al ser exigibles en 2019 según la normativa aplicable, deben declararse en dicho ejercicio. Asimismo, la consultante no está obligada a declarar si sus rendimientos no superan los 22.000 euros, al no concurrir los requisitos de pluralidad de pagadores con importes superiores a 1.500 euros del segundo pagador.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1784-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/06/2020 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos La consultante ha percibido exclusivamente en el periodo impositivo 2019 los siguientes rendimientos: 14.848,54 euros en concepto de pensión de jubilación abonada por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Justicia y 746,52 euros en concepto de recuperación parcial del importe de la paga extraordinaria del año 2013, abonada por la Generalidad de Cataluña. Cuestión planteada (1) Imputación temporal de la renta percibida por la recuperación parcial de la paga extraordinaria. (2) Si tiene obligación de presentar declaración por el IRPF-2019. Contestación completa El punto segundo del GOV/20/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos del personal al servicio de la Administración de justicia para el ejercicio presupuestario 2013, dispuso lo siguiente: “Reducción retributiva: Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria, de conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo”. Posteriormente el Decreto-ley 3/2019, de 22 de enero, sobre el incremento retributivo para el año 2019 y la recuperación parcial del importe de la paga extraordinaria del año 2013 para el personal del sector público de la Generalidad de Cataluña (DOGC del día 24) establece en su artículo 2 lo siguiente: “Recuperación parcial del importe de la paga extraordinaria del año 2013. 1. El personal del sector público, incluidos los altos cargos y directivos, que dejaron de percibir de forma efectiva durante el ejercicio 2013 la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria, paga adicional del complemento específico o equivalente, percibirá, durante el primer trimestre del ejercicio 2019, el 10% del importe que dejó de percibir en aplicación de esta medida de reducción retributiva. 2. Este abono se realizará en una sola vez y en concepto de recuperación de los importes que se dejaron de percibir de manera efectiva en aplicación del Acuerdo GOV/19/2013, de 26 de febrero, por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 y del Acuerdo GOV/20/2013, de 26 de febrero, por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos del personal de la Administración de Justicia para el ejercicio presupuestario 2013. 3. Las cantidades resultantes serán objeto de adecuación, si procede, en los casos en que se hayan percibido cantidades equivalentes por este concepto en ejecución de una sentencia o de otras resoluciones judiciales, o por otras circunstancias”. Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación al amparo del artículo 17.1 LIRPF) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. A este respecto, se entiende que una renta resulta exigible en el momento en que el acreedor puede reclamar su pago al deudor (o, correlativamente, en la fecha en la que éste puede verse compelido al abono de lo que debe), de acuerdo con las normas o pactos aplicables en cada caso. A falta de regulación expresa sobre el particular (legal, consuetudinaria, o contractual), ha de atenderse, con carácter supletorio, a lo previsto en los artículos 1.113 y siguientes del Código Civil. Por tanto, los importes retributivos objeto de consulta 2019 en concepto de recuperación parcial del importe de la paga extraordinaria que dejó de percibir en el año 2013 —percibidos en 2019— procederá imputarlos a ese mismo período impositivo (2019), período en el que (a través de su regulación: Decreto-ley 3/2019, de 22 de enero), nace su exigibilidad por los perceptores. En cuanto a la segunda de las cuestiones acerca de la obligación de presentar declaración del IRPF-2019, el artículo 96 de la LIRPF, en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador — exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador , en cuyo caso el límite anterior será de 14.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores , por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros. Para determinar, a efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la existencia de uno o más pagadores se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones. Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas. Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan. Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre: - La Administración General del Estado. - Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. - Las entidades que integran la Administración Local. - Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia que estén vinculados o dependan de las anteriores. Por tanto, en cuanto los rendimientos del trabajo obtenidos por la consultante proceden —a efectos de retenciones— de dos pagadores (la Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia mediante las unidades administrativas que gestionan los pagos y la Generalidad de Cataluña por la recuperación parcial del importe de la paga extraordinaria del año 2013). Sin embargo, como el rendimiento derivado del segundo pagador, por orden de cuantía, no supera la cantidad de 1.500 euros anuales el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo es de 22.000 euros anuales. En consecuencia, la consultante no está obligada a presentar declaración del IRPF-2019. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..
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