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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Se consulta si para aplicar el límite de la tasación pericial contradictoria se debe comparar el 100% del valor de un inmueble o solo el porcentaje que pertenece al causante. La DGT responde que la comparación debe realizarse únicamente sobre el valor de los bienes y derechos transmitidos incluidos en la declaración.
Si a la hora de determinar si la diferencia entre la valoración efectuada por el perito de la Administración y la del perito designado por el obligado tributario es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, debería valorarse únicamente el 50% que forma parte del caudal relicto y no el 100%. Es decir, si en caso de presentarse una tasación pericial contradictoria por valor de 811.000 euros por ese 50%, deberá la Administración asumir el valor dado en la referida tasación pericial.
La comparación entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación del perito del obligado tributario debe referirse necesariamente al valor de los bienes y derechos transmitidos e incluidos en la declaración del impuesto. En el caso de que solo un porcentaje del bien forme parte del caudal relicto, la valoración y la comparación deben limitarse a dicho porcentaje.
Si el 50% de un inmueble forma parte del caudal relicto y la tasación pericial contradictoria de ese 50% es de 811.000 euros, la comparación para aplicar el límite de la tasación contradictoria se realiza sobre dicha cifra y no sobre el 100% del valor del inmueble.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1777-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 08/07/2014 Normativa Ley 19/1991 arts. Ley 58/2003, art- 135-2. Ley 29/1987 art. 18 Descripción de hechos En una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones efectuada por la Administración de acuerdo con los valores comprobados por ésta, se procede a la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria en relación a un inmueble que forma parte del caudal relicto del causante tan solo en un 50%, perteneciendo el otro 50% a otra persona. Según la Administración, dicho 50% se valora en 900.000 euros. Cuestión planteada Si a la hora de determinar si la diferencia entre la valoración efectuada por el perito de la Administración y la del perito designado por el obligado tributario es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, debería valorarse únicamente el 50% que forma parte del caudal relicto y no el 100%. Es decir, si en caso de presentarse una tasación pericial contradictoria por valor de 811.000 euros por ese 50%, deberá la Administración asumir el valor dado en la referida tasación pericial. Contestación completa Conforme al artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria “2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente”. Conforme a dicho precepto debe plantearse la comparación entre dos valores, por un lado el determinado por el perito de la Administración y, por otro, el resultante de la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario. Y a la vista de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto a la comprobación de valores, el valor determinado por el perito de la Administración debe estar referido necesariamente al 50% del bien incluido en el caudal relicto. Artículo 18. Normas generales “1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. 2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. (…)”. De dicho precepto se deriva lo siguiente: - Los interesados están obligados a consignar la declaración del impuesto de sucesiones el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto, es decir, tan solo el 50% del valor del bien en el supuesto objeto de consulta. - La Administración tiene facultad para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos, por lo que dicha facultad se contrae al 50% del valor del bien objeto de transmisión sucesoria. CONCLUSION La comparación entre dos valores, el determinado por el perito de la Administración y el resultante de la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, debe estar referida necesariamente al valor los bienes y derechos transmitidos e incluidos en la declaración del impuesto. Por tanto, en el supuesto plantado debe limitarse al 50% del valor del inmueble que forma parte del caudal relicto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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