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V1775-20 4 de junio de 2020 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · seguro colectivo

No se puede aplicar la reducción del 40% a prestaciones de seguros colectivos contratados en 2012

El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% al capital recibido de un seguro colectivo por jubilación. La DGT responde que, al haberse contratado el seguro en 2012, no se beneficia del régimen transitorio que permite dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento al capital que percibiera del seguro colectivo por la prestación de jubilación.

El criterio de la DGT

La reducción del 40% para prestaciones en forma de capital solo es aplicable mediante el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Este régimen ampara exclusivamente a los seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006. Al ser el contrato objeto de consulta de septiembre de 2012, no procede la aplicación de dicha reducción.

Implicaciones prácticas

  • Los capitales percibidos por seguros colectivos contratados a partir del 20 de enero de 2006 tributan íntegramente sin reducción.
  • La reducción del 40% queda limitada exclusivamente a contratos suscritos antes de la entrada en vigor del régimen transitorio de la DT 11.

Puntos de planificación

  • Verificar la fecha exacta de contratación del seguro colectivo para determinar el tratamiento fiscal aplicable.
  • Valorar el impacto fiscal del capital recibido en la declaración de la renta al no poder aplicar reducciones.

Checklist

  • Comprobar la fecha de suscripción del contrato de seguro colectivo.
  • Confirmar si la fecha es anterior al 20 de enero de 2006.
  • Verificar que el concepto percibido sea efectivamente una prestación de jubilación.
  • Validar que el contrato no esté sujeto al régimen transitorio de la DT 11 de la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1775-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 04/06/2020 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11 RDLG 3/2004 art. 94 Descripción de hechos El consultante figura como asegurado en un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, contratado en septiembre de 2012 para el personal con determinada antigüedad. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento al capital que percibiera del seguro colectivo por la prestación de jubilación. Contestación completa De la información y la documentación aportadas por el consultante se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Dicho seguro se contrató en septiembre de 2012 al establecerse un nuevo sistema de previsión social para el personal con determinada antigüedad y que sustituye el sistema anterior regulado en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa. Asimismo, según los antecedentes que constan en este Centro Directivo, las primas han sido a cargo de la empresa y no se han imputado fiscalmente a los trabajadores. En este sentido, artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, la prestación derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo. Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, los apartado 2 y 3 establecen: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por ciento a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción. De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006”. Por tanto, dado que el seguro se contrató en septiembre de 2012, a la prestación en forma de capital que pudiera percibir no le será de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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