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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una empresa consulta si la retribución por tareas administrativas esporádicas realizadas por una extrabajadora jubilada debe considerarse rendimiento de actividad económica o del trabajo. La DGT determina que son rendimientos del trabajo al no existir una ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos.
Calificación de la retribución, a efectos del sometimiento a retención a cuenta del IRPF.
Los ingresos por tareas esporádicas de una persona jubilada son rendimientos del trabajo, ya que no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos necesaria para ser actividad económica. La ordenación de dichos medios es desarrollada por la empresa consultante. La retención a cuenta del IRPF se determinará según el procedimiento general del Reglamento del Impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1759-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos La entidad consultante, dedicada al alquiler de inmuebles, ha tenido contratada laboralmente para tareas administrativas a una trabajadora que se ha jubilado recientemente, quien viene percibiendo el 100 por 100 de su pensión. Según se indica en el escrito de consulta, esporádicamente por acumulación de tareas administrativas esta extrabajadora acude a la sede de la empresa para realizar esas tareas por lo que se le satisface una retribución muy inferior al salario mínimo interprofesional Cuestión planteada Calificación de la retribución, a efectos del sometimiento a retención a cuenta del IRPF. Contestación completa En el escrito de consulta se justifica la realización de las tareas administrativas por la extrabajadora —en momentos muy esporádicos en que se produce una acumulación de aquellas tareas: unas horas al mes— en lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), precepto donde se establece lo siguiente: “El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social”. El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, procede poner de manifiesto que esta definición recoge una configuración de los rendimientos del trabajo más amplia que la que se delimita a los derivados de una relación laboral. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Conforme con ambas definiciones, procede calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los rendimientos objeto de consulta, pues cabe entender que no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas, entendiéndose que tal ordenación es desarrollada por la consultante. Respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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