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Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Se consulta si una pensión graciable concedida por la ley argentina tras la privación de libertad de su cónyuge está exenta en el IRPF. La DGT determina que este beneficio constituye una ganancia patrimonial sujeta a tributación.
Si dichas percepciones están exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 constituye una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. Al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integra en la base imponible general conforme al artículo 48 de la LIRPF. Estas ganancias no cuentan con exenciones o no sujeciones legales aplicables.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1751-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2014 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 6-4, 33, 48.; LISD, 29/1987, Art. 3. Descripción de hechos Por Resolución, de 2 de agosto de 2012, del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la República de Argentina al consultante le fue concedido el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043, y sus modificatorias, correspondiente a 2.354 días indemnizables. Por la Ley 24.043 y sus modificatorias se establece un beneficio para toda aquella persona que haya estado detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido desde el 6 de noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983. Por otra parte, la Ley 14.042 establece una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Por Resolución del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 14 de agosto de 2013, se autoriza el pago al consultante, en su carácter de derechohabiente de X, de la pensión graciable establecida en la Ley 14.042. Cuestión planteada Si dichas percepciones están exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En lo referente al pago al consultante de la pensión graciable establecida en la Ley 14.042, como consecuencia de haber sido privada de libertad su mujer entre los años 1976 y 1983, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”. Por la documentación aportada parece que el consultante va a percibir una pensión que en vida correspondería recibir a la causante, su mujer, por lo que parece que estaríamos en el hecho imponible del artículo 3.1 a) de la Ley 29/1987, que a tales efectos dispone que constituye hecho imponible “la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”. Esa tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones comportaría su no tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual establece que “no estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. En relación con el beneficio, concedido al consultante, previsto en la Ley Nº 24.043, constituirá una ganancia patrimonial, en cuanto responde al concepto que de este componente de la renta se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF, el cual dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A lo que hay que añadir que estas ganancias patrimoniales no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. Dichas ganancia patrimonial, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general, conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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