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Una trabajadora pregunta cómo tributa el dinero que debe devolver a su empresa por un curso de formación tras dejar el empleo antes de lo pactado. La DGT explica que si ese importe se incluyó en su día como rendimiento del trabajo, debe rectificar la declaración de ese año; si no se incluyó, el pago no tiene incidencia en el IRPF.
Incidencia del reintegro en la tributación del IRPF.
Si los importes reintegrados al pagador se incluyeron previamente como rendimientos del trabajo, la incidencia tributaria debe gestionarse en la declaración del impuesto en la que se incluyeron como ingreso. En ese caso, se puede instar la rectificación de la autoliquidación. Si el importe no se incluyó como rendimiento del trabajo, el pago no tiene incidencia en el IRPF por tratarse de una renta al consumo sin vinculación con una actividad económica.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1739-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos En septiembre de 2020, la empresa para la que trabajaba como empleada la consultante le propuso realizar una acción formativa, financiada por la propia empresa y sujeta a la firma de un pacto de permanencia, que se extendía durante cinco años tras la finalización del programa formativo. En caso de que la relación laboral finalizase con anterioridad a lo pactado, bien por baja voluntaria o bien por despido disciplinario, la consultante se comprometía a reintegrar a la compañía el coste en había incurrido por la mencionada acción formativa. En mayo de 2022, causó baja voluntaria en la empresa. Como resultado del incumplimiento del pacto de permanencia, ha reintegrado a la empresa 24.566€. Cuestión planteada Incidencia del reintegro en la tributación del IRPF. Contestación completa Con carácter previo cabe recordar que el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En el presente supuesto, si nos encontráramos ante unos rendimientos del trabajo —por haber sido incluidos en su día como tales en la declaración del IRPF— que son reintegrados al pagador, su incidencia tributaria tendrá lugar en esa declaración del impuesto en el que los mismos se hubieran incluido como ingreso. Criterio ya recogido en la consulta vinculante V1531-13 respecto a un asunto similar al aquí planteado y en el que —en relación con el reintegro por el empleado del importe de un curso de formación financiado por el empleador, curso vinculado también a la suscripción de un pacto de permanencia con la empresa— se decía lo siguiente: “En el presente supuesto, nos encontramos ante unos rendimientos del trabajo que deben ser reintegrados al pagador, por lo que su incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá lugar en la declaración del Impuesto en el que los mismos se hubieran incluido. No obstante, en el presente supuesto la exigibilidad de pago del coste del curso objeto de consulta y el importe abonado a la empresa como consecuencia del incumplimiento del pacto de permanencia referido se producen en el mismo período impositivo 2012, por lo que no será necesario acudir al procedimiento de rectificación de autoliquidación”. Por tanto, en tal circunstancia, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes percibidos y reintegrados al pagador) podrá efectuarse instando la consultante la rectificación de la autoliquidación o autoliquidaciones en que se incluyeron como ingreso, tal como establece el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “(…) 3.Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. 4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad”. Ahora bien, si el importe reintegrado no se incluyó como rendimiento del trabajo, el importe abonado en 2022 por la consultante a la empresa por el coste de la acción formativa que esta había asumido no daría lugar a la rectificación anteriormente expuesta, no teniendo —en tal caso— incidencia alguna en la tributación del IRPF, pues se trataría de un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente —pago del coste de la acción formativa— sin incidencia alguna en la liquidación del impuesto, dada su falta de vinculación con el desarrollo de una actividad económica que pudiera realizarse y que pudiera dar lugar (en su caso) a su consideración como gasto de la misma. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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