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El consultante pregunta cómo determinar la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para la primera matriculación de una autocaravana usada. La DGT responde que la base es el valor de mercado y que se pueden utilizar las tablas de precios medios de venta aprobadas por el Ministro.
Base imponible del impuesto.
Para medios de transporte usados, la base imponible es su valor de mercado en la fecha de devengo. El sujeto pasivo puede optar por usar los precios medios de venta aprobados por el Ministro si el modelo figura en las tablas, o bien atender a otro valor de mercado. Si el modelo no figura en las tablas, la base se calculará atendiendo al valor de mercado. A la base resultante se le aplicará una reducción del 30 por ciento por ser autocaravana.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1726-24 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 15/07/2024 Normativa Ley 38/1992 art. 66-5 y 69 Descripción de hechos El consultante desea efectuar la primera matriculación en España de una autocaravana usada, con una antigüedad de 16 años y más de 80.000 kilómetros procedente de un Estado miembro de la Unión Europea. El modelo no figura en las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en el momento del devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Cuestión planteada Base imponible del impuesto. Contestación completa El artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece que: “La base imponible estará constituida: a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte. b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. (…) Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas. Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.”. Por su parte, el artículo 66, apartado 5 de la LIE establece: “5. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 30 por ciento de su importe respecto de los siguientes vehículos: a) Vehículos definidos como «autocaravanas» en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. b) Vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del número 1.º y el último párrafo del número 8.º, ambos del apartado 1.a) del artículo 65.” El consultante manifiesta que el vehículo objeto de consulta es un vehículo autocaravana usado con una antigüedad de 16 años y más de 80.000 kilómetros, por lo que al tener el carácter de medio de transporte usado la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), estará constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministro de Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. A estos efectos, cabe señalar que la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que “los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición, sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte”. Para 2024 los precios medios de venta aprobados por la Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE de 29 de diciembre), podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 69 de la LIE, la base imponible del IEDMT en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente, ni en todos los casos, tiene por qué coincidir con el recogido en las tablas de valoración antes aludidas. Así, en el caso de que en las tablas de valoración figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, el sujeto pasivo puede optar por determinar la base imponible conforme a lo establecido en los preceptos de la Orden Ministerial que aprueba dichas tablas o atendiendo a otro valor de mercado. En el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto. La LIE no define qué ha de entenderse por “valor de mercado” ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79. Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido o el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 28 de noviembre)), se puede afirmar que ambas normas coinciden en definir el valor de mercado como aquel que es acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia. Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado. Sin embargo, en caso de falta de coincidencia con dicho valor, la Administración podrá proceder a comprobar el valor declarado de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre): “1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. 2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo. 3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo. 4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.”. Por otra parte, cabe recordar que, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2 del artículo 57 anteriormente transcrito, el interesado podrá utilizar la tasación pericial contradictoria para confirmar o corregir el valor determinado por la Administración Tributaria. Por último, a la base imponible del impuesto, calculada según el artículo 69 de la LIE, le será de aplicación la reducción del 30 por ciento, establecida en el articulo 66, apartado 5 de la LIE. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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