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Una residente en España consulta sobre la tributación de una herencia de un padre residente en México, donde un inmueble se entregará en pago de una deuda antes de la partición. La DGT aclara que la dación es posterior al devengo y que la base imponible se calcula con las deudas deducibles al momento del fallecimiento.
Tributación de la operación.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se compone del valor real de los bienes y derechos minorado por las deudas deducibles en el momento del fallecimiento. La dación de un inmueble en pago de la deuda hereditaria es una operación posterior al devengo del impuesto y no debe incluirse en la autoliquidación de sucesiones, pudiendo tributar en el IRPF por la alteración patrimonial. Al ser el causante no residente y no haber punto de conexión con una Comunidad Autónoma, la gestión corresponde a la Administración Central del Estado, aplicándose la normativa de la Comunidad de Madrid por la residencia de la heredera.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1716-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 01/06/2020 Normativa Ley 29/1987 arts. 3,5,6,9,13 y 24. RISD RD 1629/1991 art. 87 Descripción de hechos El padre de la consultante, que era residente en México, ha fallecido recientemente. El único bien que posee en España es una cuenta corriente en la Comunidad de Madrid. El fallecido tenía un inmueble en México. El inmueble de México lo van a dar, antes de la partición de la herencia, en pago de una deuda que el padre tenía en México. La consultante reside en España. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante LISD- establece que: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…)”. Respecto al sujeto pasivo, el artículo 5 de la LISD establece que: “Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes. (…)”. Por otra parte, el artículo 6 de la LISD establece que: “1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.”. A su vez, el artículo 9 del mismo texto legal señala que: “1. Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”. Estableciendo el artículo 13 del mismo texto legal que: “1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.”. Por último, el artículo 24.1 de la LISD, establece: “1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.”. En el supuesto objeto de consulta debe tenerse en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en las normas civiles que regulan la sucesión, conforme a las cuales los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, sucesión que se produce, cualquiera que sea la fecha de la aceptación, con efectos desde el día de la muerte de la causante. De acuerdo con tales normas, en el momento en que la consultante y su hermana acepten la herencia de su padre le sucederán en todos sus derechos y obligaciones. Esto en cuanto al aspecto civil de la cuestión. En cuanto al aspecto fiscal, y a la vista de los preceptos anteriores, cabe señalar que las deudas existentes en la masa hereditaria no minoran el valor de los bienes de la herencia, que habrán de declararse por su valor real. No obstante, sí tienen consideración de deuda deducible para los causahabientes que, al satisfacer su importe, minoran el valor de su adquisición individual. Por lo tanto, la base imponible estará compuesto por el valor real de los bienes y derechos minorados por las deudas que fueran deducibles en el momento del fallecimiento del padre. A este respecto, cabe señalar que la dación del inmueble en pago de la deuda hereditaria es una operación posterior al devengo del impuesto, por lo que no se ha de tener en cuenta en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicha operación tributará, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a las normas de dicho impuesto, por la alteración patrimonial producida por la dación del inmueble. Respecto a la autoliquidación del impuesto, el artículo 87 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) determina lo siguiente: “Artículo 87. Presentación e ingreso de autoliquidaciones. 1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras. 2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora, en un sobre único para cada sucesión o donación, el original y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada. 3. La oficina devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará en la oficina para el examen y calificación del hecho imponible y, si procede, para la rectificación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias. 4. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en la oficina competente, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple en la oficina a los efectos señalados en el número anterior. 5. Las actuaciones a que se refiere este artículo deberán realizarse en la oficina que resulte territorialmente competente según las reglas del artículo 70 de este Reglamento.”. Como ya se le dijo en la consulta V-0417 al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C/ Infanta Mercedes, nº 49. Madrid; registro en C/ Lérida, nº 32-34). Al ser la consultante residente en España, tendrá que tributar por todos los bienes y derechos adquiridos, con independencia del lugar donde se encuentren y se podrá aplicar la normativa establecida por la Comunidad Autónoma de Madrid. Si está en condiciones de presentar la autoliquidación, podrá presentarla acompañada de un escrito donde alegue las dificultades para aportar parte de la documentación correspondiente. En cualquier caso, la oficina liquidadora le requerirá para que presente la documentación que no haya podido aportar. CONCLUSIONES: Primera: La base imponible del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará compuesto por el valor real de los bienes y derechos minorados por las deudas que fueran deducibles en el momento del fallecimiento del padre. Segunda: La dación del inmueble en pago de la deuda hereditaria, realizada por las herederas, es una operación posterior al devengo del impuesto, por lo que no se ha de tener en cuenta en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicha operación tributará, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a las normas de dicho impuesto, por la alteración patrimonial producida por la dación del inmueble Tercera: Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C/ Infanta Mercedes, nº 49. Madrid; registro en C/ Lérida, nº 32-34). Al ser la consultante residente en España, tendrá que tributar por todos los bienes y derechos adquiridos, con independencia del lugar donde se encuentren y se podrá aplicar la normativa establecida por la Comunidad Autónoma de Madrid. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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