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Un particular consulta qué tipo de IVA debe aplicarse a las facturas de una constructora por la obra de su futura vivienda habitual. La DGT determina que se aplica el tipo reducido del 10% al tratarse de una ejecución de obra para una edificación destinada a vivienda.
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las facturas que la entidad constructora le expida al consultante por los servicios prestados en la realización de la edificación.
Las ejecuciones de obra para la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos locales y anexos, están sujetas al tipo impositivo del 10%. Para aplicar este tipo reducido, debe existir un contrato directamente formalizado entre el promotor y el contratista. En este caso, el consultante actúa como promotor aunque no sea empresario, y el constructor sí lo es.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1707-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 02/06/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 90-91 Descripción de hechos El consultante, persona física, está promoviendo una obra nueva de la que será su vivienda habitual. De momento, ha contratado a una constructora para la realización de la estructura y los cerramientos de la vivienda Cuestión planteada Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las facturas que la entidad constructora le expida al consultante por los servicios prestados en la realización de la edificación. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. A tales efectos, el artículo 5.Uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a: “a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En este sentido, y de acuerdo con la doctrina de este Centro directivo (por todas, la contestación vinculante de 31 de mayo de 2019, número V3358-19) no debe ser calificado de empresario o profesional el particular promotor que promueve la construcción, o en su caso rehabilitación, de una vivienda para uso propio, aunque posteriormente decidiera venderla a un tercero o destinarla al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por el contrario, sí tendrá carácter de empresario o profesional, a efectos del Impuesto, la persona física que promueve la construcción de una vivienda que irá destinada a la realización de una actividad empresarial o profesional. Además, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas, construidas o rehabilitadas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el supuesto objeto de consulta, la persona física consultante va a promover la construcción de una edificación que destinará, en su totalidad, a su uso propio como vivienda habitual. Por lo que, si no existe esa intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de la edificación, tal y como manifiesta el consultante, no se adquirirá en relación con la operación a que se refiere el escrito de la consulta, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En cambio, el constructor que lleva a cabo la ejecución de obra para el consultante sí tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe. Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos anteriores, resultará de aplicación el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las operaciones objeto consulta efectuadas por el constructor a favor del consultante. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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