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Un agricultor consulta si una indemnización de un seguro por pérdida de cosecha debe incluirse en el volumen de ingresos para aplicar el método de estimación objetiva. La DGT responde que no se incluye para ese límite, aunque sí debe computarse para calcular el rendimiento neto.
Si, para la determinación del volumen de rendimientos íntegros que delimita el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, se incluye la indemnización percibida de la compañía de seguros.
Para determinar la magnitud excluyente por volumen de ingresos en actividades agrícolas, forestales y ganaderas, no se computan las indemnizaciones. No obstante, para el cálculo del rendimiento neto previo mediante la aplicación de índices, el volumen total de ingresos debe incluir las indemnizaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1696-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2022 Normativa Orden HFP/1335/2021, Art. 3.1.b) Descripción de hechos El consultante desarrolla una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. En 2021, ha percibido una indemnización de una compañía de seguros por disminución de la cosecha debido a las malas condiciones meteorológicas. Cuestión planteada Si, para la determinación del volumen de rendimientos íntegros que delimita el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, se incluye la indemnización percibida de la compañía de seguros. Contestación completa En el artículo 3.1.b) de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre) se define la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas, estableciendo: “b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades: «Ganadería independiente.» «Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.» «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.» «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.» «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.» «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.» «Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.» «Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.» «Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.» A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.” De acuerdo con este precepto, el volumen de ingresos comprenderá la totalidad de los obtenidos, pero no se computarán entre estos ingresos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones. Por tanto, la indemnización percibida de una compañía de seguros por disminución de la cosecha debido a las malas condiciones meteorológicas no se tendrá en cuenta para la determinación de la magnitud excluyente por volumen de ingresos prevista para la delimitación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. Ahora bien, esta indemnización tendrá que tenerse en consideración para la determinación del rendimiento neto de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nº 2.1 del anexo I de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre), que establece: “El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que corresponda a cada uno de ellos.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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