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V1692-24 10 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

El sistema de soporte vital ECMO tributará al tipo del 21% de IVA por no ser de uso personal y exclusivo

Una empresa consulta si un dispositivo de asistencia cardiopulmonar mecánica (ECMO) puede aplicarse el tipo reducido del 10%. La DGT responde que debe aplicarse el tipo general del 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las entregas de este tipo de producto.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% se aplica a equipos médicos diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. El sistema ECMO no cumple este requisito, ya que está diseñado para uso general y/o mixto en áreas hospitalarias. Por tanto, le corresponde el tipo impositivo del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Las entregas de sistemas ECMO quedan sujetas al tipo general del 21% de IVA.
  • El dispositivo no califica para el tipo reducido del 10% al no ser de uso personal y exclusivo.
  • La naturaleza de uso hospitalario o mixto excluye la aplicación del tipo de productos para deficiencias físicas.

Puntos de planificación

  • Valorar la clasificación fiscal de otros equipos de soporte vital según su diseño y uso previsto.
  • Analizar si el uso hospitalario de otros dispositivos impide la aplicación de tipos reducidos.

Checklist

  • Verificar si el equipo médico está diseñado para uso personal y exclusivo del paciente.
  • Comprobar si el dispositivo tiene un uso mixto o general en entornos hospitalarios.
  • Confirmar que la naturaleza del producto no encaja en la definición de tratamiento de deficiencias físicas o mentales para uso personal.
  • Validar la aplicación del tipo del 21% en facturación de sistemas de asistencia cardiopulmonar mecánica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1692-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 10/07/2024 Normativa Ley 37/1992 artículos 90, 91- Uno-1- 6º- c) Descripción de hechos La entidad consultante comercializa un dispositivo estéril de un solo uso, para asistencia cardiopulmonar mecánica, compuesto por un set de tubos con tratamiento de biocompatibilidad y mínimo volumen de cebado, una consola con motor reutilizable y un oxigenador de membrana. Este dispositivo permanece fuera del cuerpo del paciente, conectado a dos cánulas arteriales y/o venosas. Todo ello autorizado para uso prolongado de hasta 30 días. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las entregas de este tipo de producto. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: “c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo. No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”. Asimismo, el apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente: “Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6º.c) de esta Ley. – Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento. – Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes. – Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos. – Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación. – Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios. – Las cánulas de traqueotomía y laringectomía. – Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad. – Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo. – Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices. – Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios. – Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva. – Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial: • Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija. • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro. • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo. • Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz. • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre. • Estimuladores funcionales.”. 2.- En relación con los productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a los que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición de carácter objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo. Sentado lo anterior y por lo que respecta, a las concretas dudas de las relaciones de productos que se contienen en el mencionado Anexo, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que dicho tipo se aplica a: “- Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos: medidores y sus tiras reactivas, ya se adquieran de forma conjunta o por separado. (...) – Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.”. Se plantea si está incluido el sistema de soporte vital extracorpóreo, ECMO, para asistencia cardiopulmonar mecánica, compuesto por un set de tubos con tratamiento de biocompatibilidad y mínimo volumen de cebado, una consola con motor reutilizable y un oxigenador de membrana. De conformidad con lo expuesto, tributará al tipo del 21 por ciento, por tratarse de un producto que, por sus características objetivas, no está diseñado para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sino para uso general y/o mixto en áreas hospitalarias. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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