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Se consulta sobre la sujeción a retención de IRPF por conceptos de dietas de manutención y seguros de enfermedad/accidentes. La DGT aclara que las dietas exentas no llevan retención y que las primas de seguros de accidente laboral no son rendimientos en especie.
Sujeción a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las dietas por desplazamiento no están sujetas a retención si compensan gastos de manutención y estancia, se cumplen los límites temporales y cuantitativos del RIRPF, y se realizan en municipios distintos al habitual. Las primas de seguros de accidente laboral o responsabilidad civil pagadas por la empresa no son rendimientos del trabajo en especie. No obstante, el reembolso de cuotas de seguro de enfermedad al trabajador se considera renta dineraria sujeta a retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1560-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2018 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 42. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 9, 75. Descripción de hechos Una empresa paga a un trabajador: - 42 euros mensuales en concepto de manutención, que figuran en Convenio colectivo. - una cantidad (42 euros/mes) por cada uno de los tres miembros de la familia (el trabajador y otros dos más) para gastos médicos compañía Sanitas. Además, existe un concepto "seguro de accidentes de invalidez y enfermedad", cuya cuota anual es de 150 euros. Cuestión planteada Sujeción a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En principio, los rendimientos del trabajo constituyen rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, según establece el artículo 75.1 a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. No obstante, el artículo 75.3 a) del RIRPF dispone: “3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.” En los supuestos excluidos de tributación que regula el artículo 9 del RIRPF es posible distinguir un régimen general y un régimen especial (artículo 9.A.3.b) del RIRPF, que trata los denominados «excesos» retributivos percibidos por estar destinado en el extranjero). En lo que se refiere al régimen general, las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan, de acuerdo con el artículo 9.A.3 del RIRPF, los siguientes requisitos: a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y, c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del RIRPF, en donde se establece: “a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. 2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados. A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.”. La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por otra parte, el artículo 42 de la LIRPF establece: “1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. 2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: a)… b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador. 3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: (…). c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. (…)”. En el presente caso, en relación con el importe mensual en concepto de gastos médicos, si la empresa simplemente se limita a reembolsar al trabajador las cuotas del seguro de enfermedad contratado por este, o abonarle una cantidad dineraria para este concepto, nos encontraríamos ante una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF. En lo referente al concepto “seguro accidentes de invalidez y enfermedad”, de acuerdo con el artículo 42.2.b) de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral (o de responsabilidad civil) de sus trabajadores donde el tomador y pagador de la prima es la empresa, no constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo en especie. En relación con lo previsto en dicho artículo 42.2.b) de la LIRPF, este Centro Directivo ha señalado (consulta V2417-08) que “para la aplicación de esta letra se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales. La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”. Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente: “Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).”. En consecuencia, en el presente caso, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 42 anteriormente mencionado, las primas satisfechas por la empresa no constituirían rendimientos del trabajo en especie. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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