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Una escuela de danza consultó cómo calcular el módulo de superficie del local en el método de estimación objetiva. La DGT aclara que, si la actividad de enseñanza no cumple los requisitos de exención del IAE, solo se computará el 50% de la superficie destinada a la enseñanza.
Cómputo del módulo "superficie del local".
Si la actividad de enseñanza no está exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas según el TRLRHL, se debe computar el 50% de la superficie cubierta destinada a dicha actividad. En este caso, la superficie destinada a la enseñanza será el 50% y la superficie no destinada a la enseñanza será el 100%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1542-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/05/2020 Normativa Orden HAC/1164/2019, Anexo II. Instrucción IRPF nº 2.1.3ª. Descripción de hechos La consultante tiene una escuela de danza exenta del IVA, epígrafe 933.9 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Cuestión planteada Cómputo del módulo "superficie del local". Contestación completa Entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por el artículo 1.1 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) se encuentra la actividad de “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones, y similares n.c.o.p.”, epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas del IAE”. Para determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva de esta actividad se aplican tres módulos diferentes. Entre estos módulos se encuentra el denominado “superficie del local”. En la instrucción 2.1.3ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, contenida en el anexo II de la mencionada Orden HAC/1164/2019, se establecen las normas para la cuantificación del módulo “superficie del local”, estableciendo: “3ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta, letra f), de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.”. Por su parte, la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala como superficie a computar a efectos del cálculo de dicho elemento tributario “… la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie: (…). 4º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta.” En cuanto a la exención regulada para la actividad de enseñanza a que se refiere la citada regla 14ª.1.F).b).4º de la Instrucción, cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 82.1, letras e) y f), del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas para los siguientes sujetos pasivos: “e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.”. En definitiva, la aplicación de la exención prevista en los citados preceptos para la actividad de enseñanza estará condicionada a la existencia de alguno de los siguientes supuestos: - Que se trate de establecimientos de enseñanza en todos sus grados, costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública; - Que se trate de establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo. La exención comprende la entrega a los alumnos de libros o artículos de escritorio y la prestación de servicios de media pensión o internado, así como la venta de los productos de los talleres dedicados a la enseñanza, siempre que concurran las circunstancias definidas en el artículo 82.1.e) del TRLRHL. - Que se trate de asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, sin ánimo de lucro, por la actividad de carácter pedagógico que realicen para la enseñanza de dichas personas. - Esta exención se extiende a las ventas que realicen las asociaciones y fundaciones de los productos de sus talleres, siempre que cumplan los requisitos del art. 82.1.f) del TRLRHL. Por otra parte, para la actividad clasificada en el grupo 932 de la sección primera relativo a la “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”, se establece en la nota común al citado grupo 932 que “No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos”. Según todo lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: - Si en la actividad de enseñanza del sujeto pasivo se da alguna de las circunstancias previstas en el artículo 82.1.e) o f) del TRLRHL, o es una actividad clasificada en el grupo 932 de la sección primera, esta se halla exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, no teniendo obligación de presentar declaración de alta alguna ni satisfacer cuota por el citado Impuesto. - Por el contrario, si en la actividad de enseñanza del sujeto pasivo no se da ninguno de los supuestos del artículo 82.1.e) o f), ni se trata de una actividad clasificada en el grupo 932 de la sección primera, el titular de la misma debe figurar dado de alta en el epígrafe que corresponda a la actividad de enseñanza efectivamente realizada de la agrupación 93 de la sección primera, debiendo computar el 50 por 100 de la superficie cubierta o construida destinada a dicha actividad y el 20 por 100 de la superficie descubierta en la que se desarrollen actividades docentes, a efectos del cálculo del elemento tributario de superficie, conforme a lo previsto por la regla 14ª.1.F).1º y 4º de la Instrucción. Por tanto, en el caso planteado, a efectos del método de estimación objetiva, el módulo “superficie del local” deberá cuantificarse de la siguiente forma: - Superficie destinada a la enseñanza: el 50 por ciento de la misma. - Superficie no destinada a la enseñanza, si la hubiera: el 100 por ciento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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