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Una entidad religiosa consulta si puede aplicar la exención del ITP-AJD al realizar una escritura de agrupación de fincas. La DGT responde que, al destinarse parte de la finca a actividad docente, no se cumple el requisito de destino exclusivo para la exención de la Iglesia Católica, salvo que se acoja a la Ley 49/2002.
Si puede acogerse a la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al ser una entidad religiosa.
La exención del ITP-AJD para entidades religiosas del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede exige que los bienes se destinen al culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado o el ejercicio de la caridad. Si la operación incluye destinos distintos, como la actividad docente, no se aplica dicha exención. En ese caso, la entidad solo podrá beneficiarse de la exención si cumple los requisitos de la Ley 49/2002.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1493-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/05/2015 Normativa RITPAJD RD 828/1995 art. 70-3 TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 45-I-A- b) Descripción de hechos La entidad consultante carece de ánimo de lucro teniendo la consideración de establecimiento de carácter cultural y benéfico, participando de la naturaleza de Ente Eclesiástico en la forma expresada en el artículo IV del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español. Tiene previsto realizar una escritura pública de agrupación de dos fincas de su propiedad que son colindantes entre sí, sobre las cuales se alzan las edificaciones destinadas a centro de enseñanza, Iglesia de la entidad y residencia de las religiosas, así como zona de ensanche de las mismas. Cuestión planteada Si puede acogerse a la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al ser una entidad religiosa. Contestación completa El artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que: “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. La escritura que pretende realizar reúne todos los requisitos que establece dicho artículo: tratarse de la primera copia de una escritura notarial, ser inscribible en el Registro de la Propiedad, tener contenido valuable y no estar sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Respecto a la base imponible, el artículo 70.3 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Legislativo 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), establece: “3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.”. Por otra parte, el artículo 45.I.A) b) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que estarán exentas del Impuesto las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley y que, según el apartado d) del 45.I.A, dicha exención es así mismo aplicable a las entidades religiosas comprendidas en el artículo IV y V del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede. Que como entidad religiosa le son de aplicación los beneficios concedidos a la Iglesia Católica en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979. El artículo IV del Acuerdo sobre asuntos económicos dispone: "La Santa Sede, La Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:...C) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.". Estableciendo el artículo V de dicho Acuerdo que “1. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas en el artículo IV del Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.”. De igual forma, el número primero de la Orden de 29 de julio de 1983 del Ministerio de Economía y Hacienda establece que las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, disfrutarán, en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refiere el artículo V del Acuerdo. Del escueto planteamiento de la consulta partimos que parte de la finca resultante de la agrupación se va a destinar a la actividad docente y parte a Iglesia y residencia de religiosas. Tal y como recoge la normativa anteriormente expuesta, en tanto la operación realizada no sea destinada en su totalidad a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad (como es el caso planteado, parte de la finca resultante se va a destinar a actividad docente), no podrá aplicarse la exención por ser Iglesia Católica si no se acoge a la Ley 49/2002. Por lo tanto si la entidad está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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