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Una empresa pregunta si los rollos, hojas y placas de plástico que adquiere intracomunitaria y transforma para fabricar velas y tablas de windsurf están sujetos al impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT responde que sí están sujetos por ser productos semielaborados, pero pueden estar exentos si se acredita su destino final.
Si dichos materiales adquiridos forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Las láminas y placas de plástico adquiridas se consideran productos semielaborados incluidos en el ámbito objetivo del impuesto según el artículo 68.1.b) de la Ley 7/2022. No obstante, la adquisición intracomunitaria estará exenta si se obtiene de los clientes una declaración previa en la que manifiesten que el destino de los productos no es la obtención de envases sujetos al impuesto, como ocurre en la fabricación de velas o tablas de windsurf.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1482-23 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 31/05/2023 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La empresa consultante realiza adquisiciones intracomunitarias de rollos de tejidos, hojas, láminas y placas que contienen plástico. Los corta y suministra a velerías para la construcción de velas para barcos y tablas de windsurf. Cuestión planteada Si dichos materiales adquiridos forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”. La regulación del ámbito objetivo está contenida en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril en virtud del cual: “Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”. Por su parte, el artículo 71.1.e) de la Ley regula lo que se entiende por productos semielaborados: “aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las láminas y placas que contienen plástico adquiridas por la consultante tienen la consideración de productos semielaborados. De la información aportada por la consultante no se desprende que tengan unas cualidades específicas que delimiten de forma exclusiva su uso al descrito en la consulta. Es por ello que dichos productos cumplen las condiciones señaladas en el artículo 68.1.b) de la Ley, formando los mismas parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, quedando, por tanto, sujetas al impuesto la fabricación, importación y adquisición intracomunitaria de los mismos. No obstante, la Ley recoge en el artículo 75 un supuesto de exención para aquellos productos plásticos semielaborados que finalmente no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, añadiendo la condición de recabar una declaración previa para beneficiarse de ella, en los siguientes términos: “Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: (…) g) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de: 1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…) La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos productos. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los mismos a favor de los adquirentes, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”. Al respecto, es importante mencionar el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley, el cual indica lo siguiente: “En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo anterior; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.”. Por su parte, el artículo 83 de la Ley recoge el régimen sancionador de este impuesto, incluyendo un supuesto de infracción tributaria aplicable para el caso de que se produzca un disfrute indebido de esta exención: “1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas de desarrollo. 2. Constituirán infracciones tributarias: (…) d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto de las exenciones recogidas en el artículo 75.a) y g) por no ser el destino efectivo de los productos el consignado en dichas letras. (…).”. Así las cosas, los productos que la consultante adquiere para posteriormente venderlos a sus clientes se encuentran dentro del ámbito objetivo del impuesto de acuerdo con el artículo 68.1.b) de la Ley, y su adquisición intracomunitaria está sujeta al Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. No obstante, dicha adquisición intracomunitaria estará exenta cuando, conforme a los dispuesto en el artículo 75.1.g) obtenga de sus clientes una declaración previa en la que manifiesten que el destino de las mismas no va a ser la obtención de envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, como sería el caso de que dichos productos se destinasen a la fabricación de velas para barcos y tablas de windsurf. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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