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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Se consulta si los honorarios de un albacea están sujetos al IVA y quién debe ser el destinatario de la factura. La DGT determina que la actividad es una prestación de servicios sujeta al impuesto y que el destinatario es la herencia yacente.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El desempeño de la función de albacea mediante contraprestación se considera una prestación de servicios sujeta al IVA. El destinatario de los servicios y quien debe figurar en la factura es la persona que realizó el encargo, es decir, el testador o la herencia yacente, aunque los herederos se beneficien del resultado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1471-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/06/2014 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 11, 88 Descripción de hechos El consultante ha actuado como albacea de una herencia estando sus honorarios pendientes de percibir. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por su parte, el artículo 4, apartado tres de la citada Ley establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto. En este sentido, el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. Finalmente, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que a los efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 1º, de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. De acuerdo con todo lo expuesto, el desempeño de la función de albacea efectuada mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el albacea repercutir en todo caso la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operación. 2.- En otro orden de cosas, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, relativo a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 908 del Código Civil, primer párrafo, dispone que el albaceazgo es un cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente, sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Por su parte el artículo 1064 del propio Código Civil establece que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia. En virtud de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que el destinatario de los servicios prestados por el consultante, y quien debe figurar como destinatario en la correspondiente factura, será la persona que le hubiera realizado el encargo, es decir, el propio testador, en este caso, la herencia yacente, aun cuando sean los herederos los que se beneficien del resultado. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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