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Un funcionario consulta si las cantidades percibidas por una comisión de servicio en Lugo (residencia eventual) deben tributar. La DGT aclara que estas cantidades están exentas si se ajustan a los límites de manutención y estancia del Reglamento del IRPF.
Aplicación del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y si las cuantías percibidas deben llevar retención.
Las asignaciones para gastos de manutención y estancia están exentas de gravamen si se devengan en un municipio distinto al habitual y el desplazamiento no supera los nueve meses. En comisiones de residencia eventual, no deben practicarse retenciones al inicio, salvo que el desplazamiento supere los nueve meses o que las cantidades por manutención excedan los límites establecidos por el Reglamento del IRPF. Si se justifican los gastos de estancia, estos también estarían exentos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1457-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2023 Normativa RIRPF. RD 439/2007, Art. 9. Descripción de hechos El consultante actualmente desempeña su puesto de trabajo en la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, donde se encuentra destinado. Por Resolución de 2021, ha estado en comisión de servicios de carácter indemnizable por un período de dos meses desde el día 15 de agosto de 2022, en Lugo. Dicha comisión de servicio le autorizaba a reclamar devengos extraordinarios correspondientes (80% I.R.E), conforme al artículo 16 del RD 462/2002, habiendo constatado en el certificado de retenciones de 2022 que le han practicado retención respecto a las cuantías percibidas por la comisión de servicio de carácter indemnizable (80% I.R.E). Cuestión planteada Aplicación del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y si las cuantías percibidas deben llevar retención. Contestación completa En referencia a las asignaciones para gastos de manutención y estancia, el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exceptúa de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia habitual. Dicha exceptuación de gravamen requerirá, además, que el período de desplazamiento y permanencia no supere los nueve meses. En cuanto a los supuestos de indemnización por residencia eventual, para la consideración como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, se estaría, conforme a la letra a) 1º del citado artículo 9-A-3, a lo siguiente: - Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. - Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero. Conforme a lo anterior, en relación a las cuestiones planteadas, se debe tener en cuenta que: 1º. El régimen fiscal expuesto es independiente al régimen de indemnizaciones por razón del servicio previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (BOE de 30 de mayo de 2002), y más concretamente, respecto de la circunstancia que trae causa, de no precisar justificación determinados gastos en los supuestos de «residencia eventual». A este respecto, el Artículo 16 del Real Decreto 462/2002 establece respecto a la cuantía de la indemnización por residencia eventual. “1. La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Real Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual. (…).” Por consiguiente, si el funcionario o la persona perceptora de esta indemnización justificase ante la Administración el importe de los gastos de estancia, dicho importe del gasto justificado estaría exento de tributación, además de los ya señalados por gastos de manutención conforme a los límites antes citados del artículo 9.A.3.a) 1º del Reglamento del Impuesto. 2º. En materia de retenciones, constituye doctrina de este Centro Directivo (consultas 2290-00, 1561-02 y 1075-03, entre otras), que, en principio, ante la entrega de cantidades en una comisión de servicio por residencia eventual, no deben practicarse las mismas, pues dichas retenciones, su práctica, quedará a expensas de la liquidación final resultante de la comisión de servicio en cuestión. No obstante, lo anterior, sí deben practicarse retenciones desde el inicio de la comisión de servicios, cuando: - Estuviera previsto que el desplazamiento fuera a tener una duración superior a nueve meses, en cuyo caso existirá obligación de retener desde el principio, es decir, desde que se empiecen a satisfacer las cantidades que tiendan a compensar los gastos en que incurra el trabajador, el funcionario. Si no estuviera previsto que el desplazamiento fuera a tener una duración superior a nueve meses, sólo existirá obligación de retener a partir del décimo mes, o - Cuando se satisfagan cantidades por manutención que excedan de los límites establecidos por el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3º. Por último, en cuanto al procedimiento para practicar las referidas retenciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto, antes citado y, de forma concreta, al artículo 87, referente al procedimiento para regularizar, si procede, el tipo de retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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