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Un titular de un bar en régimen simplificado de IVA consulta si la venta de su licencia de máquina de Loterías y Apuestas del Estado está sujeta al impuesto. La DGT responde que la transmisión está sujeta al IVA al tratarse de la cesión de un derecho que integra el patrimonio empresarial.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de dicha licencia y, en su caso, obligación de ingreso del Impuesto repercutido.
La transmisión de la licencia de una máquina de lotería y apuestas del Estado realizada por un empresario en el ejercicio de su actividad está sujeta al IVA. Esto se debe a que la licencia se considera un activo fijo inmaterial y su transmisión constituye una cesión de bienes o derechos que integran el patrimonio empresarial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1457-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/06/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 4-123. OM HAC/1264/2018 art 1 RIVA RD 1624/1992 art. 37 Descripción de hechos El consultante persona física es titular de un bar tributando por dicha actividad por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. El consultante tiene concedida para su explotación la licencia de una máquina de Loterías y Apuestas del Estado y va a proceder a la venta de dicha licencia con la autorización del órgano competente. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de dicha licencia y, en su caso, obligación de ingreso del Impuesto repercutido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el apartado Dos, letra b) del citado artículo 4 dispone que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (…) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de la licencia de una máquina de lotería y apuestas del Estado efectuada por el consultante en el ejercicio de su actividad empresarial. 2.- El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que “el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”. Por su parte, el artículo 123, apartado uno, de dicha Ley declara que “Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas: a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior. c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones: 1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley. 3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales……”. La licencia de una máquina de Loterías y Apuestas del Estado objeto de consulta se considera un activo fijo inmaterial. 3.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”. La Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido “Otros cafés y bares”, epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por su parte, en el Anexo II de dicha Orden, “ÍNDICES Y MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO”, Actividad: Otros cafés y bares. Epígrafe I.A.E.: 673.2, establece la siguiente NOTA “La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.”. 4.- En consecuencia, el consultante deberá repercutir, liquidar e ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la transmisión de la licencia de la máquina de loterías a que se refiere el escrito de consulta, por tratarse de la transmisión de un activo fijo inmaterial. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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