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V1451-21 18 de mayo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los ingresos por impartir cursos o seminarios son rendimientos del trabajo si no hay ordenación de medios propios

Se consulta si los ingresos por impartir clases pueden calificarse como rendimientos del trabajo. La DGT responde que, por regla general, lo son, salvo que el contribuyente organice por cuenta propia los medios de producción o recursos humanos.

La cuestión planteada

Si tales rendimientos pueden calificarse como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las rentas por impartir cursos, conferencias o seminarios tributan como rendimientos del trabajo, excepto cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Esta ordenación ocurre si el contribuyente actúa como organizador ofreciendo los eventos al público o si ya ejerce una actividad económica relacionada. Si la empresa es quien organiza las clases y contrata con los alumnos, los ingresos del instructor son rendimientos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • La calificación de los ingresos depende de la ausencia de organización de medios de producción o recursos humanos por parte del instructor.
  • Si el instructor actúa como organizador de eventos para el público, los ingresos deben tributar como rendimientos de actividades económicas.
  • La contratación directa de los alumnos por parte de una empresa convierte los honorarios del instructor en rendimientos del trabajo.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura operativa del instructor implica la gestión de recursos humanos o medios materiales propios.
  • Analizar la naturaleza del contrato y la relación contractual con el cliente final para determinar la calificación de la renta.

Checklist

  • Comprobar si el instructor asume la organización y oferta de los eventos al público.
  • Verificar si el instructor dispone de medios de producción propios para la realización de los cursos.
  • Confirmar si existe una actividad económica previa relacionada con la impartición de formación.
  • Identificar si la entidad contratante es quien gestiona la relación con los alumnos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1451-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/05/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17. Descripción de hechos El consultante, de acuerdo con los datos fiscales facilitados por la Agencia Tributaria, ha percibido una cantidad en concepto de rendimientos del trabajo de una empresa de consultoría y una pequeña cantidad de otra empresa que se han calificado como rendimientos de actividades profesionales. Estos rendimientos de actividades profesionales corresponden a una actividad esporádica consistente en impartir clases de educación secundaria a alumnos en sus domicilios. Esta actividad, si bien se presta a través de un contrato mercantil, se desempeña en una total y absoluta relación de dependencia ya que es la empresa quién comunica al consultante previamente y con antelación suficiente las clases que debe impartir, el lugar y la hora, siendo dicha empresa la que contrata con los alumnos y organiza directamente la prestación de los servicios. Cuestión planteada Si tales rendimientos pueden calificarse como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Para la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de esas clases de educación secundaria se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas. Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando. En el presente caso, según cabe entender de lo indicado en el escrito de consulta, la mencionada ordenación la realizaría la propia empresa (que es quien, según manifiesta, organiza las clases y la prestación de los servicios, y contrata directamente con los alumnos), por lo que al no concurrir tampoco la circunstancia expresada en el párrafo anterior los rendimientos que obtenidos por el consultante constituirían, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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