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Una trabajadora autónoma consultó si recibir rendimientos del trabajo por parte de una mutua debido a una incapacidad temporal le impedía aplicar la reducción del artículo 32.2.1º de la LIRPF. La DGT responde que, al ser prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal, no impiden la reducción siempre que no superen los 4.000 euros anuales.
Si la percepción de tales rendimientos del trabajo le va a impedir aplicarse la reducción citada.
Las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal tienen la calificación de rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a) de la LIRPF. No obstante, el incumplimiento del requisito de no percibir rendimientos del trabajo no se produce si estas prestaciones no superan los 4.000 euros anuales. Por tanto, si las cantidades imputadas por la mutua son inferiores a dicho límite, se puede aplicar la reducción prevista en el artículo 32.2.1º de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1449-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 32. Descripción de hechos La consultante desarrolla una actividad económica cumpliendo los requisitos para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2. 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, en 2022 ha estado parte del año en situación de incapacidad temporal por la que la mutua colaboradora se ha hecho cargo de sus cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), imputándole una pequeña cantidad en concepto de rendimientos del trabajo. Cuestión planteada Si la percepción de tales rendimientos del trabajo le va a impedir aplicarse la reducción citada. Contestación completa El artículo 32.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor para el periodo impositivo 2022, establece las siguientes reducciones de los rendimientos de actividades económicas: “2. 1º. Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2º de este apartado, los contribuyentes podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en 2.000 euros. Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las siguientes cuantías: a) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: a´) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales. b´) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales. b) Cuando se trate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas actividades económicas, 3.500 euros anuales. Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. 2.º Para la aplicación de la reducción prevista en el número 1.º de este apartado será necesario el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en particular los siguientes: a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4.ª del artículo 30.2 de esta Ley. b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos íntegros declarados. d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen. e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualesquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del artículo 17.2 de esta Ley, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales. f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta. g) Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas. 3.º (…) 4.º Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este apartado, el saldo resultante no podrá ser negativo.” Como puede observarse, uno de los requisitos para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2.1ª es que el contribuyente no perciba rendimientos del trabajo en el período impositivo, si bien no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualesquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del artículo 17.2 de esta Ley, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales. En el caso planteado, la mutua colaboradora de la Seguridad Social le ha satisfecho durante un corto periodo de tiempo de 2022 las cotizaciones al RETA como consecuencia de su incapacidad temporal imputándole tales cantidades como rendimientos del trabajo, lo cual hace plantearse si dichas cantidades tienen la consideración de prestaciones de las previstas en el artículo 17.2.a) de la LIRPF. Al respecto, se debe señalar que las prestaciones de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tienen la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 17.2.a)1ª de la LIRPF, que otorga tal consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. El rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida, incluyendo el importe de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), entregado por la mutua colaboradora a cuyo pago queda obligado el autónomo. Es por ello que, dado que las cantidades imputadas por la mutua son inferiores a 4.000 euros, la consultante podrá aplicar la reducción citada siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos para su aplicación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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