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V1448-18 30 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · intermediación inmobiliaria

Los servicios de intermediación inmobiliaria están sujetos al tipo general del 21% de IVA

Un particular consulta qué tipo impositivo de IVA se aplica a los servicios de intermediación inmobiliaria contratados para la compraventa de un inmueble. La DGT responde que se aplica el tipo general del 21%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a dichos servicios.

El criterio de la DGT

Los servicios de intermediación en la compraventa de una vivienda están sujetos al IVA siempre que el intermediario actúe como empresario o profesional. Al no estar contemplados en el artículo 91 de la Ley 37/1992, se les aplica el tipo impositivo general del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1448-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 30/05/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90 Descripción de hechos El consultante es una persona física que ha contratado unos servicios de intermediación inmobiliaria para la compraventa de un inmueble. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a dichos servicios. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.". El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).". De acuerdo con lo anterior, el intermediario en la compraventa de una vivienda tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumplan los citados requisitos y dichos servicios estarán sujetos a referido Impuesto. 2.- En cuanto al tipo impositivo aplicable a dichos servicios de intermediación inmobiliaria, el artículo 90 de la Ley 37/1992 establece que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”. El artículo 91 de la Ley del Impuesto no recoge la aplicación de ninguno de los tipos reducidos del Impuesto a los servicios objeto de consulta por lo que les resultará de aplicación el tipo impositivo general del Impuesto del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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